CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01432 00 Procédese a decir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civil Municipal, de Bogotá y Medellín, respectivamente, a propósito del conocimiento de la ejecución forzada impetrada por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna- en contra de Carolina López Bedoya y Ana María González Aguilar.
ANTECEDENTES 1. La demandante, exhibiendo para tales efectos el pagaré No. 1252921 de 30 de junio de 2011, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de las personas naturales atrás referidas. En dicho escrito la actora y, con respecto al domicilio de los deudores, afirmó que el mismo correspondía a la ciudad de “Medellín”; además, en el acápite de “competencia y cuantía”, precisó que el conocimiento del asunto le estaba atribuido a los jueces de esta última ciudad, habida cuenta que era “el lugar de cumplimiento de la obligación y por el valor de las pretensiones (…)”.
Relativo al sitio en donde recibirían notificaciones los ejecutados, la accionante indicó una dirección que pertenece a la ciudad de Bogotá. 2. Una vez fue cumplido el reparto del caso, el libelo incoativo le correspondió a la Jueza 17 Civil Municipal de aquella localidad, quien a través de la providencia de 22 de marzo del año que avanza, previa inadmisión de la demanda, optó por rechazar la misma, pues consideró, en particular y lacónico pronunciamiento, que no tenía potestad para dirimir la controversia, dado que “[e]l cumplimiento de la obligación es el Municipio de Medellín, la dirección de la parte demandada para efectos de notificación es la ciudad de Bogotá (…)”.
Y, sin más, declinando la competencia atribuida, dispuso remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá. 3. En la capital, el conflicto le correspondió asumirlo, previo repartimiento, al Juez Dieciséis Civil Municipal, funcionario que también se declaró incompetente para conocer del litigio argumentando para ello que, la parte demandante, de manera clara, había afirmado en la demanda aducida “tanto en el encabezado, como en el acápite de competencia” que los ejecutados están domiciliados en la ciudad de Medellín; igualmente sostuvo que las partes convinieron y así quedó establecido en el pagaré base de la ejecución, que el pago se haría en la misma ciudad.
Con sustento en esa motivación generó el conflicto que ocupa a la Corte que, en procura de definirlo, propicio resulta plasmar las siguientes reflexiones. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación tiene la potestad normativa, atendiendo la naturaleza de los despachos judiciales involucrados, de resolver la confrontación generada tal cual lo prevén, de manera nítida, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
Como bien se recordará, la facultad para que un funcionario judicial determinado, entre los varios de la misma especialidad y categoría existentes, asuma el conocimiento de un conflicto específico, proviene directamente de la ley pertinente. Es, sin duda, una prerrogativa exclusiva del legislador. Y, en desarrollo de la misma, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas algunas pautas alusivas al factor territorial, uno de los aspectos que contribuyen a definir quien es el llamado a dirimir la controversia surgida, es decir, cuál funcionario debe asumir la competencia disputada. 3.
En esa disposición aparecen incorporadas varias directrices, constituyendo la del numeral primero, la regla general, esto es, que el conocimiento de los asuntos contenciosos le corresponde asumirlo al juez del domicilio del demandado -fuero personal-, salvo que la propia normatividad consagre alguna excepción o privilegie otro aspecto, dando lugar así a aquella premisa de que el actor debe seguir a su demandado, disposición que, por lo demás, busca hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso.
Significa lo anterior que, en principio, el lugar en donde el accionado está residenciado con el ánimo de permanecer allí, circunstancia que describe su domicilio (art. 76 C.C.), es el sitio en donde ha de cursar la litis, precisión o selección que, por disposición legal, le compete al demandante efectuarla; y, si son varias las personas que conforman la parte demandada, el domicilio de uno u otro bien puede, igualmente a elección del actor, definir el juez competente; sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad que la contraparte tiene de controvertir la escogencia efectuada, lo que podrá hacer una vez ingrese formalmente al pleito. 4.
Alusivo al tema convine precisar, así mismo, que el domicilio, en los términos ya reseñados, es diferente al lugar indicado para que los demandados reciban notificaciones personales, pues son conceptos geográficos y jurídicos diferentes, indistintamente de que coincidan, por tanto, no resulta posible confundirlos. Sobre el punto, esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en auto de 20 de noviembre de 2000, expuso: “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”, ratificado en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00. 5.
Teniendo en cuenta las precedentes referencias, surge evidente que el conocimiento de la acción ejecutiva de que dan cuenta las presentes diligencias, le corresponde asumirlo al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la ciudad de Medellín, por las siguientes razones: 5.1. El asunto ventilado alude a la ejecución de una suma de dinero y como título ejecutivo fue aducido un pagaré. Bajo estas condiciones, en principio, debe aplicarse el num. 1º del artículo 23 del C. de P.C., es decir, la selección del juez competente deriva del domicilio de la parte demandada y como esta es plural, el de cualquiera de ellos a elección del actor. 5.2.
En esa dirección, aparece que la ejecutante, en la demanda presentada, expresó con claridad incontrovertible que ambos demandados tienen su domicilio en la ciudad de Medellín (folio 7). Esta aseveración está en conformidad con la realizada en el poder conferido al profesional del derecho. Además, a folio 10, se glosó un memorial proveniente de la demandante a través del cual subsanó la demanda presentada y allí, por requerimiento del Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, expresó que el domicilio de los deudores era ésta ciudad.
Documento que, al parecer, fue desconocido por la funcionaria referida. 5.3. Siendo así las cosas, como en efecto lo son; no existiendo ningún aspecto que altere la escogencia hecha por el demandante, la juzgadora mencionada no tenía razón válida para desprenderse del conocimiento de la controversia. 5.4. Y en cuanto al lugar señalado para recibir notificaciones, como de antaño lo ha plasmado la Corporación, no resulta equivalente al domicilio ni menos, en presencia de este, determinante de la competencia, pues, itérase, aquel aspecto es el que debe ser tenido en cuenta para definirla. 6.
En conclusión, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde a la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), a quien le será remitido el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín (Antioquia) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva referida en líneas precedentes. Segundo. DISPONER, en consecuencia, el envío de las presentes diligencias a ese despacho judicial. Se dejarán las constancias del caso. Tercero. La Secretaría deberá comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C. Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. No. 2012 01432 00 6 _1407946204.bin