Micelio
A- 24-08-2012 [1100102030002012-01354-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01354 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y el 15 Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular, que fuere formulada por JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CUBILLOS, en su condición de Representante Legal de la COOPERATIVA MÉDICA DE ANTIOQUIA —COMEDAL— contra DANILO FERNANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBA GONZÁLEZ PINILLA.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada accionante, por conducto de mandatario judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a favor de la la COOPERATIVA MÉDICA DE ANTIOQUIA —COMEDAL— por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 Los señores DANILO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBA GONZALEZ PINILLA, suscribieron a favor de la convocante un pagaré por valor de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000.oo). 2.2 El señalado título valor, acorde con la obligación asumida por los accionados, se pagaría en un plazo de (48) meses, en mensualidades de seiscientos treinta y tres mil cincuenta y seis pesos ($633.056.oo) cada una. 2.3 Informa que aquellos incurrieron en mora desde el 23 de abril de 2011, pero previamente habían renunciado a todos los requerimientos, “deduciéndose la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible”.

DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 17 de abril de 2012, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia con sustento en el numeral 1º del artículo 23 procesal civil y advirtió que en tratándose de la acción cambiaria consagrada en el C. de Co. “ sólo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el determinante en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto, por cuanto los restantes son ajenos al caso concreto”.

(Destacado original del texto). 1.1 Prosigue indicando que cuando se está en presencia de un título valor no opera el fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la obligación “consagrado en el numeral 5º del artículo 23 del C. P. Civil., pues mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no de tipo contractual, no hay razón para aplicar dicha disposición”.

Finalmente concluyó que de conformidad con lo precisado en la demanda, se advierte que en el acápite de notificaciones el domicilio de los convocados se encuentra en una dirección del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, de suerte que la competencia radica en los Jueces Municipales de esa localidad. 2. El Despacho Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en que los ejecutados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, aunque en el acápite de notificaciones aparezca que los mismos residen en Cajicá, de manera que erró el Juzgado de origen al señalar que “(…) el lugar de la notificación es el determinante de la competencia (…)”.

Reseña que el sitio de notificación que se indica es solamente un requisito que debe cumplirse para efectos de dar a conocer el trámite procesal, cual lo ha determinado la ley y la jurisprudencia. 2.1 En segundo lugar puntualizó que según los precedentes de esta Corporación, para ejercitar la acción cambiaria se tiene como referencia a efectos de fijar la competencia, exclusivamente el domicilio del accionado.

CONSIDERACIONES 1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.

Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.

Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). Habida cuenta de lo precisado, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio de los obligados, o sea, contra quienes se dirigió la demanda. Así, en el caso objeto de examen se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo es el pagaré No 738 visto a folio 2 del c.p., que reza como se lee: “Yo, SÁNCHEZ GONZÁLEZ DANILO FERNANDO, identificado como aparece al pie de mi firma, PAGARÉ A LA COOPERATIVA MÉDICA DE ANTIOQUIA COMEDAL, o a su orden, en la ciudad de Bogotá la suma de (…) ($22.500.000.oo), en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales vencidas de (…)”.

(Negrilla fuera de texto). De otra parte, en el libelo genitor del litigio se encuentra, que la parte actora expresó que los demandados “DANILO FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) y ALBA YANETH GONZÁLEZ PINILLA (…) respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bogotá (…)”. (Negrilla fuera de texto). 4. Pues bien, examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo escrito genitor, se advierte que aquella está dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), conforme se consignó en el acápite correspondiente relativo a competencia y cuantía. Añádase, que el mero señalamiento en la demanda (folio 15) del lugar de notificación, en este caso la calle 4ª No 7-55 Interior 4 de Cajicá, Cundinamarca, no transmuta tampoco, el verdadero domicilio de la parte demandada, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en ese Distrito Judicial, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.

Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la ciudad de Bogotá según refulge del mismo texto de la demanda, además que fue ese el mismo sitio dispuesto para cumplir la obligación, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Cajicá, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva que fuere formulada por la COOPERATIVA MÉDICA DE ANTIOQUIA—COMEDAL—. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 01354 - 00