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A- 24-08-2012 [1100102030002012-00961-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2012 00961 00 Se decide el recurso de queja interpuesto por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRÚZ, demandante, respecto del proveído de 2 de septiembre del 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, le negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario por él instaurado en contra de CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1.- Las copias allegadas permiten inferir que el presente litigio tuvo su origen en el contrato de compraventa celebrado entre el actor como comprador y el demandado como vendedor. De manera concreta, la disputa gira alrededor de la desproporción del precio que el adquirente pagó por el bien inmueble objeto del negocio, constituyendo lesión enorme y, por tanto, dando lugar a la rescisión del mencionado contrato que, efectivamente, fue solicitada. 2.- El Tribunal, a la hora de desatar la segunda instancia, revocó la sentencia estimatoria que el a quo había proferido el 6 de abril de 2006, por ello, decidió negar la lesión solicitada. 3.- El accionante, en su momento, recurrió en casación la sentencia emitida; empero, el fallador ad quem, considerando que el interés para recurrir no satisfacía las exigencias mínimas previstas en la Ley Procesal Civil (Art. 366), dispuso rechazar la impugnación extraordinaria.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El argumento central de la negativa, en un primer pronunciamiento, consistió en que el actor reclamó la rescisión del contrato de compraventa y, subsecuentemente, la restitución de los dineros que había cancelado como consecuencia del negocio jurídico ajustado con el demandado; y, tal cual lo afirmó la Magistrada sustanciadora, consideró que la única cifra entregada por el actor había sido $70.500.000.oo., que actualizada desde cuando fue cancelada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $96.136.363.63, suma que resultaba inferior a lo establecido en la normatividad vigente para la concesión de la impugnación en casación. Como consecuencia del recurso de reposición propuesto por el inconforme, el ad-quem adicionó la motivación expuesta en el sentido de que el valor a tener en cuenta no era el precio de la venta sino la suma que, efectivamente, había cancelado el comprador, pues insistió en que si lo procurado era la rescisión del contrato, el beneficio obtenido por el actor sería la restitución de lo cancelado y ello se reducía a la suma ya reconocida.

Agregó, además, que no era desconocido que el comprador había emitido y entregado al vendedor (demandado) “títulos valores por la suma restante”, pero, a renglón seguido, arguyó que si bien existían procesos ejecutivos por el no pago de tales documentos, la concesión del recurso de casación estaba supeditada a la “información que se encuentra en el proceso”.

LA SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA El actor esgrime dos argumentos basilares como soportes de la queja aducida. Por un lado, que a pesar de no estar acreditado el interés para recurrir, el Tribunal no designó un perito para justipreciarlo y así, antes de resolver el recurso, conocer el monto del perjuicio generado con el fallo proferido. Por otro, manifiesta que la suma que debió ser tenida en cuenta para la concesión del recurso era el valor concertado sobre el predio, o sea, $226.000.000.oo.

M/cte., actualizada desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el 11 de abril de 2011, fecha de la sentencia de segunda instancia; y, además, el importe de dos letras de cambio, cada una por $65.000.000.oo., (folio 46), entregadas al vendedor y que son objeto de cobro ejecutivo, en donde el demandado ha recibido más de $400.000.000.oo. CONSIDERACIONES 1.- Informa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que en aquellos asuntos susceptibles de impugnar a través del recurso extraordinario de casación, cuando haya lugar a establecer la procedencia de dicha censura a partir del interés patrimonial del afectado, tal perjuicio debe estar tasado en un equivalente superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue proferida la sentencia de la cual dimana el daño denunciado.

Así ha expuesto la Sala su parecer sobre el punto, “ […] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064, de 15 de mayo de 1991). 2.- En el sub júdice la sentencia adoptada, impugnada a través del recurso extraordinario, sin duda, generó agravio patrimonial al demandante, pues resultó totalmente adversa a sus intereses; y, por supuesto, atendiendo el valor al que ascienden sus pretensiones, en ellas, está representado el perjuicio derivado de dicha determinación. Las mismas, según la memoria efectuada por el a-quo, al momento de proferir la sentencia de primer grado, se concretaron a: “(…) el demandante (comprador) debe restituir al demandado (vendedor) (…) y este, a su, turno, (sic) debe restituir el recibido como precio (sic) de la venta, con sus respectivos intereses (…)” -folio 1-. 3.

En esa dirección, a partir de las piezas allegadas, deviene incontrovertible que, el actor, fungiendo como comprador, a cuenta del precio convenido ($226.000.000.oo.), entregó al demandado y en efectivo la suma de $70.500.000.oo., y dos letras de cambio cada una por $65.000.000.oo., títulos que al no ser cancelados sirvieron como soporte del cobro coercitivo iniciado por el acreedor.

Por tanto, de aparecer acreditados esos montos, en esa cuantía resultó agraviado el actor, a la cual debe agregarse el equivalente a los intereses que, igualmente, fueron reclamados por el accionante. Cumple precisar, a propósito de los valores incluidos en los referidos documentos, que los señalados por el a-quo al momento de resumir los aspectos fácticos de la contienda (folio 2), no coinciden con los mencionados por el gestor de este recurso (folio 46), pues, mientras el juzgador de primera instancia alude a dos letras por $65.200.000.oo.; y, $130.400.000.oo., el quejoso cita la suma de $65.000.000.oo., como importe de cada una de ellas.

No obstante, la disparidad numérica, si bien resulta importante, no trasciende lo suficiente para afectar los resultados de esta determinación, en cuanto que una y otra hipótesis supera el mínimo exigido para la concesión del recurso. 4. Los dineros aludidos, a diferencia de lo esgrimido por la Magistrada ponente, fueron entregados por el actor al demandado y, de ello no hay duda alguna, atendiendo que en el escrito de demanda aparece dicha aseveración, según reseña realizada por el a-quo (numeral 4º de los antecedentes de la sentencia de primera instancia, folio 3); afirmaciones que no fueron controvertidas en la forma y tiempo debidos; es más, con respecto a ellas operó la prueba indiciaria de que tratan los artículos 95 y 101 del C. de P.C., dado que el vendedor -demandado- no concurrió a dar respuesta al libelo ni asistió a la audiencia consagrada en esta última disposición. 4.1.

Ciertamente, cuando el ad-quem afirma que en el expediente no hay prueba de la entrega de las sumas que representan los títulos valores, como parte de pago del precio acordado sobre el inmueble, cuyo beneficiario es el demandado, aflora un evidente desatino, pues, por un lado, desconoce su propia afirmación en cuanto que existen sendos procesos ejecutivos en procura de recaudar esos dineros; por otro, olvidó el fallador que esa clase de documentos, en la medida en que incorporan el derecho de que tratan, sirven como mecanismos de pago, como así lo pregonan los artículos 619 y ss del C. de Co., y, en especial, el 882 ib. 4.2.

Siguiendo ese derrotero, prontamente y de manera inevitable, aparece que el accionante pagó a cuenta del precio ajustado la suma dada en dinero en efectivo ($70.500.000.oo.), y la referida en las dos letras de cambio (cada una por $65.000.000.oo.), a la que se deben agregar los intereses por un lapso de 14 años y 6 meses (8 de noviembre de 1996 a abril de 2011), generando un resultado muy superior al mínimo de $227.630.000.oo., exigidos por la normatividad vigente para la procedencia del recurso extraordinario. 5.

De ese modo las cosas, la determinación cuestionada del Tribunal no resultó acertada y, por ende, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRÚZ, demandante, respecto del proveído de 2 de septiembre del 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, le negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario por él instaurado en contra de CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ. 2.- CONCEDER, subsecuentemente, el recurso extraordinario de casación que la parte demandante formuló. 3.- DISPONER que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C. Dejar las constancias del caso.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp., 2012 00961 00 _1407946851.bin