CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01334-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y Tercero de Familia de Tunja, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- María del Rosario Velásquez Domínguez quien obra en representación de su menor hija X X X X X X X X X X X X X X X X X X, presentó demanda encaminada a la revisión de la cuota alimentaria que el Juzgado Primero de Familia de la capital Boyacense le impuso a Flor Esmiro Barajas Gómez. 2.- El escrito introductorio del pleito fue dirigido al “Juez Promiscuo de Familia de Duitama”, indicando que la demandante se halla “ domiciliada y residente en Duitama ”, recibiendo notificaciones “en el Barrio Bochica en la carrera 32 No. 10-20 del [citado] Municipio”.
Así mismo, en el acápite de “competencia”, adujo: “Es usted competente por la naturaleza del asunto y la vecindad de la adolecente menor de edad“, de quien aseveró “ reside con migo (sic) ” (fls.1 a 4). 3.- El funcionario judicial destinatario del libelo, mediante auto de 21 de febrero de 2013, lo rechazó al considerar que su conocimiento le compete al Juzgado Primero de Familia de Tunja en cuanto esa autoridad fijó la cuota alimentaria “( arts 335 del C de P.C. y 131 del C de I y A )” e igualmente, por el “fuero territorial”, puesto que la “parte demandada reside en [la] calle 2 No. 15 a -39 Barrio Balcón de la Villa Tunja”, a la vez que por el “fuero especial”, según el cual el cambio de domicilio del menor, no altera la “competencia”, y en apoyo de tal inferencia citó una “sentencia de 28 de octubre de 1989” (fls. 59 y 60, c.1). 4.- El titular del despacho a quien se envió la actuación, dispuso que la demanda fuera sometida a reparto, correspondiéndole al 3° de Familia, el cual repelió la “ competencia ” argumentando que la “ revisión de la cuota alimentaria ” promovida por la demandante corresponde a un “proceso nuevo e independiente de otros que pudieron haber surgido entre las mismas partes”, por lo que no era aplicable el precepto 335 del Estatuto Procesal Civil, dado que no se trataba de ejecución y que el “factor de competencia por razón del territorio” lo determina el “domicilio de la menor y de su progenitora”, conforme a lo previsto por el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, por lo que le devolvió el expediente al Estrado remitente. 5.- Recibidas las diligencias por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, éste mediante proveído de 24 de mayo del año en curso, formuló el presente conflicto. 6.- Se surtió el traslado establecido en el precepto 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- Al indagar acerca de las disposiciones aplicables al aspecto que originó la colisión, ha de tenerse en cuenta que “la regla general de competencia por el factor territorial”, está prevista en el numeral 1º del canon 23 del ordenamiento procesal civil, según el cual “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.- No obstante lo expuesto, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, junto con la referida concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la regla prevista en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, al señalar que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”. 5.- Así, entonces, en los asuntos en que la parte actora la constituya un menor, como aquí acontece, el elemento determinante de la “ competencia territorial ” para conocer de ellos lo será, el atinente a su avecindamiento, aspecto que ha tenido la oportunidad de subrayar la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando sobre el particular ha dicho que “ [d]el texto de la demanda emerge que la misma ha sido instaurada en protección de los intereses de la menor xxxxx, y, por ende, presentada en su nombre, por lo que bien puede inferirse que quien funge como demandante es la citada menor de edad.
Por tanto, es patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio de la infante, tal como se desgaja del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 ” (autos de 21 de mayo de 2008, exp. 00312, y 1° de octubre de 2012, exp.1908). 6.- En el sub-examine, la promotora de la demanda en “nombre y representación” de su menor hija, optó por acudir al citado fuero, al señalar en el capítulo respectivo del libelo introductor que la competencia radicaba en el juzgado de Duitama “por la naturaleza del asunto y la vecindad de la adolecente menor de edad”, residente con ella en esa localidad. 7.- En esas condiciones, si de conformidad con el artículo 88 del Código Civil, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno”, regla que en este particular asunto y por ahora “ha de entenderse que comprende al domicilio materno, habida cuenta que conforme a las prescripciones del decreto señalado, ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus hijos” (auto de 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01186-00), entonces, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no podía rehusar su conocimiento, pues en el presente caso, no resultan aplicables los cánones 335 del C. de P.C., y 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia citados por dicho funcionario, dado que no se trata de “ ejecución ” sustentada en decisiones judiciales de condena o liquidadas y aprobadas en el mismo juicio, como tampoco de la “ acumulación de procesos de alimentos ” que son las circunstancias respectivamente previstas en tales disposiciones.
Lo que aquí se plantea es un asunto relativo a la revisión y aumento de la cuota alimentaria, que por no existir norma que le asigne su conocimiento al juez que inicialmente haya fijado los alimentos, entraña una nueva actuación, máxime cuando la menor, actualmente se halla residenciada en un lugar distinto de aquel en donde los mismos fueron fijados.
En un caso similar al presente y que guarda vigencia en virtud de lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 que dispuso mantener en vigor la normatividad especial de alimentos contenida en el Código del Menor, la Sala en auto de 26 de febrero de 1996, exp. 5917, expuso: “‘( ) El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en una nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no solo porque deja de lado el trámite simplemente incidental previsto en el artículo 24 de la ley 1 de 1.976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso podría, obviamente, corresponder a otro Juez, si la menor ha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis’ (autos de abril 6 de 1.992 y enero 28 de 1.993, entre otros).” En razón de lo expuesto, se remitirán las diligencias al sentenciador a quien inicialmente le fueron asignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) es el competente para conocer de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Tercero de Familia de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01334-00