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A- 24-07-2013 [1100102030002013-01249-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-01249-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que LUZ MYRIAM NARANJO PÉREZ y ÓSCAR DAVID DEVESA GONZÁLEZ han presentado para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Lugo, España, mediante la cual se concedió el divorcio solicitado de mutuo acuerdo por los demandantes.

El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de rechazo de la demanda el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo 694 ibídem. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 694, “[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país” es necesario (num. 3°) “[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.

A su turno, el artículo 2° del Convenio sobre la ejecución de sentencias civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante Ley 7a del mismo año, establece como uno de los requisitos para la concesión del beneplácito, que la sentencia sea definitiva y que haya cobrado ejecutoria, e impone que esas exigencias “se comprobará[n] por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.

Se advierte que los documentos allegados con la demanda no cumplen con las exigencias establecidas en el Convenio aludido, pues la copia de la sentencia que se pretende convalidar (folios 19 a 21), no se encuentra autenticada como tal instrumento internacional lo reclama. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil se resuelve: Primero: Rechazar de plano la demanda mediante la cual los señores LUZ MYRIAM NARANJO PÉREZ y ÓSCAR DAVID DEVESA GONZÁLEZ pretenden obtener el exequátur de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Lugo, España, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado por los demandantes.

Segundo: Ordenar que se devuelvan a la parte interesada la demanda y sus anexos. Tercero: No se reconoce personería para actuar a la apoderada, señora Alba Lucía Montes Zuluaga, toda vez que no acreditó su calidad de abogada inscrita. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 10 3 ASR 2013-01249-00