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A- 24-07-2012 [7000131030032008-00023-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 70001-3103-003-2008-00023-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes ANGÉLICA MARÍA PATRÓN TRUAQUERO, MICHELLE ANDREA SANTODOMINGO PATRÓN y ENIO CARLOS SANTODOMINGO VÁSQUEZ (fl. 74 cd. 2) contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario al que los mencionados impugnantes, además de los señores GEORGINA DEL SOCORRO TRUAQUERO LIDUEÑA, WILLIAM ALFREDO PATRÓN TRUAQUERO, FARID JOSÉ PATRÓN TRUAQUERO y JALITH MANE PATRÓN TRUAQUERO convocaron a EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., SUCURSAL MONTERÍA, entidad que llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, los siete accionantes solicitaron que se declarara que EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., SUCURSAL MONTERÍA debe indemnizarlos por daños morales a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, y adicionalmente, $100.000.000,oo por daño fisiológico para la señora ANGÉLICA PATRÓN TRUAQUERO, condenas que al momento de la presentación de la demanda se totalizaron en $423.500.000,oo, ocasionadas por el accidente ocurrido el 23 de junio de 2002 “cuando el camión identificado con las placas VXB – 539, intentaba sobrepasar a la moto [en que se movilizaban ANGÉLICA MARÍA PATRÓN TRUAQUERO y ENIO CARLOS SANTODOMINGO] y en la curva Km 106 +800 mts – Matecaña, se salieron numerosas canastas de Coca-Cola, las cuales varias cayeron encima” de ellos, lo que causó “las lesiones sufridas” por la señora ANGÉLICA MARÍA con “secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad en el rostro y pérdida de varios dientes”. 2.

Contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó íntegramente la que en primer grado desestimó las pretensiones, los señores ANGÉLICA MARÍA PATRÓN TRUAQUERO, MICHELLE ANDREA SANTODOMINGO PATRÓN y ENIO CARLOS SANTODOMINGO VÁSQUEZ interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido para “la parte demandante” en auto proferido el 21 de febrero de 2012 (fls. 77 y 78 cd. 2). 3.

En punto de la valoración del interés para recurrir de quienes propusieron la impugnación extraordinaria, el Tribunal manifestó: “se tiene que las pretensiones de los actores alcanzan la cuantía mínima actual para acceder a la casación, esto es, 425 salarios mínimos mensuales ($227.630.000,oo) conforme al artículo 366 del C. de P. C. Asimismo, quien interpuso el recurso de casación fue la parte demandante, sujeto vencido en el presente litigio, y por tanto el interés jurídico para recurrir en casación está dado por el agravio que sufre esta parte con la sentencia controvertida, el cual está representado por el monto de las pretensiones no concedidas” (fl. 77 cd. 2).

CONSIDERACIONES 1. El análisis atinente a la concesión del recurso de casación, encomendado por mandato del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal que con su fallo clausura las instancias del proceso, exige del ad quem la reflexionada valoración de una serie de factores dirigidos a constatar la oportunidad en la interposición, entre los que se destaca que la sentencia sea de aquellas susceptibles de impugnación por esa vía extraordinaria, y, naturalmente, que quienes la promueven cuenten con legitimidad para ello, concepto que a su vez conduce a verificar la materialización de un perjuicio irrogado con la providencia desfavorable y su estimación económica actual no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo establece el inciso 1º del artículo 366 ibídem. 2.

Ahora bien, en punto de la determinación del interés para recurrir cobra cardinal importancia determinar si existe intervención litisconsorcial, y en tal caso, si ellas es necesaria o facultativa entre los sujetos que presentan la impugnación, ya que la diferenciación entre una y otra modalidad define si la cuantía del perjuicio se valora de manera acumulada, o por el contrario individual, entre los interesados en impulsar el recurso extraordinario. 3.

En el caso de los litisconsorcios facultativos por activa, la independencia de las pretensiones permite que ellas se formulen en procesos separados, de manera que el interés económico se valora individualmente y no en forma conjunta con el de los restantes litisconsortes, ya que una conclusión diferente contravendría el sentido y el propio texto del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[s]alvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. 4. Sobre ese tema puntual la Corte ha puntualizado que “como en el caso las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia (…), pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad-quem” (Cas.

Civ., auto de 4 de marzo de 2003, expediente No. 52001-3103-001-1998-00282-01). 5. En el caso que se analiza, en el que los diversos demandantes postularon pretensiones de naturaleza indemnizatoria como consecuencia del accidente que, según lo expuesto en la demanda que dio origen al proceso, produjo daños a ANGÉLICA MARÍA PATRÓN TRUAQUERO, se revela sin dificultad un litisconsorcio facultativo, situación que facultaba a cada uno de ellos para plantear su reclamación reparatoria por separado, sin relación de mutua dependencia con los demás, lo que supone que la determinación del interés para recurrir en casación debió también hacerse separadamente entre los distintos integrantes de la parte actora, y más concretamente entre quienes acudieron a ese mecanismo de impugnación, precisión que el Tribunal pasó por alto en su auto del 21 de febrero de 2012.

En dicho pronunciamiento el Tribunal concedió el recurso propuesto por “la parte demandante” sin relievar que solo tres de los siete sujetos que la conforman lo interpusieron, sin advertir la independencia de los intereses involucrados y sus implicaciones, ni su valoración individual, como era de rigor, dada la naturaleza facultativa del litisconsorcio, tal como se ha destacado en el presente pronunciamiento, y adujo sin la necesaria reflexión, que “las pretensiones de los actores alcanzan la cuantía mínima actual para acceder a la casación, esto es, 425 salarios mínimos mensuales ($227.630.000,oo) conforme el artículo 366 del C. de P. C.”. 6.

En razón de lo expuesto, y tras considerar prematura la concesión del recurso, la Corte dispone devolver el expediente al Tribunal remitente con el fin de que dicha autoridad acometa el análisis que le corresponde, esta vez con estricta sujeción a los parámetros aquí esbozados, en procura de proferir conforme a derecho la decisión relacionada con el recurso de casación interpuesto por algunos demandantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por algunos de los miembros que conforman la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario que al inicio se dejó plenamente identificado.

Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2008-00023-01 6