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A- 24-07-2012 [1100131030242004-00305-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

08001-3103-009-2005-00135-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-024-2004-00305-01 Sería del caso decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada, señora MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ, respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la señora LUZ DEL ROSARIO LADINO LOZANO contra aquella, si no fuera por que se advierte que en el presente asunto no se ha dado cumplimiento, aún, al auto proferido por la Sala el 24 de agosto de 2011 (fls. 3 a 8 cd.

Corte). En efecto, en la mencionada providencia se declaró prematuramente concedido el anotado recurso al advertirse que el Tribunal no auscultó con el debido detenimiento el dictamen pericial que justipreció el interés para recurrir en casación. Ello se afincó en la carencia de fundamentos del dictamen con base en los cuales debieron sustentarse las conclusiones a las que en él se llegó. Adviértase que tanto en aquella oportunidad como en la siguiente, el auxiliar de la justicia se limitó a establecer un valor para el inmueble objeto del proceso, sin explicar cuáles fueron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, ni allegar los soportes que legitimen dicha conclusión, tales como el respaldo documental del avalúo catastral del predio objeto de la valoración, ni la fuente de la allí citada “Tabla de FITTO Y CORVINI”, o el valor de la depreciación utilizada en la fórmula matemática incorporada en el trabajo pericial, sin que se expusiera tampoco cómo se reemplazarían las variables de dicha ecuación con los valores específicos del predio.

De lo anterior se sigue que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió, nuevamente, el recurso extraordinario, no se ajusta a los parámetros inherentes a la prueba técnica, ni a los señalados por la Sala en la providencia ya invocada, de lo que resulta que la valoración del interés para acudir en casación aún no ha sido determinada en la forma prevista por el ordenamiento procesal.

Asimismo, conviene recordar que el objetivo de la prueba pericial consiste en ofrecerle al juzgador los elementos de juicio necesarios sobre un tema puntual que requiere especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Se insiste entonces en que la peritación debe ser clara, precisa y detallada, y que en ella se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, con los soportes correspondientes, elementos todos que son los que le brindan al dictamen firmeza, precisión y calidad a las conclusiones en él adoptadas, aspectos que debe auscultar el juzgador al momento de apreciar el dictamen.

No está de más recordar, por último, que incluso en la tasación del interés para recurrir en casación el Juez o Magistrado ostenta la potestad de remover y relevar al perito cuando este “no cumpliere su encargo dentro del término señalado”, conforme lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, lo que ilustra el cuidado con que el Tribunal debe actuar al momento de evaluar la peritación presentada, y la responsabilidad con que debe actuar para exigir del perito el fiel cumplimiento de la importante misión a él encomendada.

Así las cosas, se ordena devolver el expediente al prenombrado Tribunal para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de agosto de 2011, para lo cual tomará en cuenta, también, las consideraciones incorporadas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 3 ASR 2004-00305-01