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A- 24-07-2012 [1100102030002012-00515-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00515-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que DAVID KENYON JOHNSON ha presentado para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de junio de 2007 por el Tribunal del Circuito Judicial de Roanoke, Virginia, Estados Unidos de América, que decretó la adopción del menor X X X X X X X por parte del antecitado demandante.

A cuyo propósito se considera: Al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, “la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”, entre los que se destaca que el numeral 3º del artículo 694 ibídem, exige que la sentencia que se aspire a convalidar “se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, normas que se complementan con lo regulado en el inciso 2º del artículo 695 ejusdem, que a su turno reclama que si la sentencia está en idioma diferente al castellano “se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”.

De otra parte, el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, funciones éstas que bajo la vigencia de la Resolución 2201 de 1997 son certificadas también por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el asunto materia de examen, la pretensión apunta a convalidar en suelo colombiano una providencia dictada en el extranjero en idioma diferente al castellano, no obstante lo cual el actor no acompañó la traducción en legal forma de los documentos base de la acción, comoquiera que, de un lado, la apostilla visible a folio 14 viene en idioma inglés sin documento que dé cuenta, en español, de su contenido; y del otro, no se acreditó la calidad de intérprete oficial de la persona que realizó la traducción obrante a folios 12 y 13, luego la sentencia para la que se pide el exequátur no ha sido debidamente legalizada.

En razón de lo expuesto se

RESUELVE

1º RECHAZAR la demanda de exequátur a que alude la parte inicial de este pronunciamiento. 2º RECONOCER personería para actuar en estas diligencias a la abogada Luz Amparo Zea Atehortúa, como apoderada del actor, en los términos del poder conferido. 3º DEVOLVER a la parte interesada la demanda con los anexos aportados, sin necesidad de desglose.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. PAGE 2 ASR 2012-00515-00