CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02268-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA LILIANA KARPENKOPF, en representación de la menor X X X X X X X X X X X X X, con el propósito de obtener el exequátur de la sentencia proferida por “LA CORTE DE CIRCUITO DEL 17MO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, LA FLORIDA”, Estados Unidos de América, el 15 de agosto de 2006, mediante la cual se dispuso la adopción que de ella solicitó JACOB KARPENKOPF.
Con tal propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, encargado de regular el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem, de manera que la ausencia de alguno de ellos conduce al rechazo de aquélla. Entre los requisitos exigidos figura que la sentencia extranjera cuya homologación se pretenda “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente autorizada y legalizada", con el agregado de que si no está en idioma castellano, debe acompañarse su "traducción en legal forma".
Al revisar la demanda y sus anexos, se advierte la ausencia de los mentados requisitos habida cuenta que se omitió la atestación del funcionario competente acerca de la ejecutoria del fallo proferido por el juez extranjero, faltó demostrar que la traducción de la mencionada decisión judicial y del certificado de nacimiento en el extranjero de la menor adoptada se efectuó por un intérprete en los términos señalados en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, al paso que las apostillas allegadas carecen de la aludida traducción. Por otra parte, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozcan a las proferidas en Colombia".
En consecuencia, incumbe al interesado demostrar la reciprocidad diplomática o la reciprocidad legislativa de que trata dicha norma, pues como otrora señaló esta Corporación, “(…) por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no tienen efectos directos en Colombia pero que, por excepción, pueden cobrar vigor a condición de que exista con el país extraño un tratado que así lo permita -reciprocidad diplomática- y a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestros -reciprocidad legislativa-” (Sent. de 24 de septiembre de 1996, Exp. 5263), para cuyo propósito deberá allegarse prueba de la legislación del país foráneo con el cumplimiento, entre otras, de las reglas previstas en los artículos 188, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma resulta de particular relevancia comoquiera que la demanda, los anexos y el fallo extranjero guardan silencio sobre el domicilio o residencia de la menor para la época en que se produjo la adopción. En cuanto a instrumentos internacionales sobre adopción, entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe ninguno de carácter bilateral, pero sí uno multilateral, el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado en Colombia mediante Ley 264 de 25 de enero de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional según sentencia de 22 de agosto de esa anualidad, el cual se encuentra circunscrito a la adopción internacional, esto es, según las propias voces del artículo 2º del mismo: “se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (el Estado de origen) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (el Estado de recepción), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”, de manera que como tiene explicado la Sala, dicho Convenio rige cuando “el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados” (Sent. de 14 de octubre de 2010, Exp. 2006-01258-00).
Por otra parte, conforme se lee en el registro civil de nacimiento de la menor cuya adopción se pretende convalidar, ella fue reconocida por su padre biológico, ÉDGAR BARRAGÁN GUEVARA, y no obra constancia de que el proceso en el que se dictó la sentencia extranjera haya contado con la participación de este, circunstancia que soslaya lo que al respecto reclama el artículo 63 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, disposición esta de orden público que conduce asimismo al rechazo de la demanda de exequátur, tal como lo consagran de manera armónica los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda y se ordena, en consecuencia, la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose. Se reconoce personería al abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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