CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 01022 00 Procédese a la resolución del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y el Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá, respecto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el CONDOMINIO CAMPESTRE RIVER SIDE P. H. contra la CONSTRUCTORA ROLDAN MORENO GUILLERMO P. S.A.S. “RMS S.A.S.”
ANTECEDENTES 1. La demanda referida en precedencia, cuyos integrantes son los entes señalados, alude al recaudo de algunas sumas de dinero provenientes del cobro de varias cuotas (ordinarias y extraordinarias), de administración del predio cuyo dominio es de la demandada y hace parte de la copropiedad del Condominio referido. 2. El actor, en el escrito incoativo, sostuvo que la deudora, a pesar de los diferentes requerimientos, no ha cancelado las cuotas atrasadas, circunstancia que motivó la iniciación del cobro ejecutivo. 3.
El libelo fue dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá –reparto- y en dicho documento, el acreedor, afirmó que el domicilio de la demandada correspondía a “esta ciudad”, aspecto que validó en el acápite de “naturaleza, competencia y cuantía” (folio 8, cuaderno No. 1), aseverando que el juez ante quien se dirigió la demanda era competente y bajo la expresión, así lo indicó: “b. FACTOR TERRITORIAL: debido a que esta ciudad es el domicilio del demandado, según lo previsto en el artículo 23 numeral 1 del C.P.C.” Efectuado el reparto del caso, el asunto fue asignado al Juzgado 52 Civil Municipal, cuyo titular, a través de la providencia de 14 de enero del presente año, declinó asumir el conocimiento del pleito bajo el siguiente argumento: “ Teniendo en cuenta que la obligación accesoria respecto de de (sic) los derechos reales de propiedad de la sociedad demandada que genera el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de administración se ubican en Girardot Cundinamarca, advierte este Despacho que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 del C. de P,C., no es el competente para conocer del presente asunto ”.
Ordenó, entonces, remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Girardot. 4. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última ciudad, Despacho al que le fue adjudicado el proceso, en decisión similar, rehusó la competencia y generó el conflicto que ocupa a la Corte. Dicho funcionario, en síntesis, expuso: i) que el actor, en la demanda presentada, había indicado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá; ii) que en el presente caso opera la regla 1ª, del artículo 23 del C. de P. C.; iii) que la ejecución no alude a cobro derivado de obligaciones o derechos reales; iv) que la dirección a la que pertenezca el inmueble no debe confundirse con el domicilio de la parte demandada y, en últimas, si el actor indica un domicilio diferente, es al demandado a quien le corresponde alegar tal circunstancia. 5.
El trámite reservado a esta clase de procedimientos fue agotado plenamente y, por ello, es procedente entrar a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES: 1. Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que en el presente conflicto de competencia, dos jueces, de diferente distrito judicial, han confrontado por no asumir el conocimiento del pelito traído a la jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia es la facultada para decidir el mismo. 2.
En materias anejas a la distribución de los conflictos surgidos, entre los diferentes funcionarios que, eventualmente, estarían llamados a asumir su conocimiento, el legislador adoptó significativas pautas en procura de clarificar, por un lado, qué aspectos debieran ser tenidos en cuenta para definir la competencia asignada y, por otro, verificar la selección del funcionario que la asumiera.
En la dirección señalada, describió los llamados “fueros” o “foros”, cuya naturaleza y estructura habilitan la implementación de algunas circunstancias definitorias del tema, por ejemplo, la clase de personas que intervienen en la litis, la naturaleza del asunto, el lugar en donde sucedieron los hechos, el domicilio del demandado, etc. 3.
Empero, en algunas oportunidades, alrededor de las controversias nacientes, varias de las situaciones descritas concurren de manera simultánea vr. gr., que la parte demandada esté conformada por varias personas; que no compartan el mismo domicilio o, que ostenten más de uno de ellos y, si de personas jurídicas se trata, que adicionalmente al del asiento principal de sus negocios aduzca el de alguna sucursal o agencia; en fin, cuando hay variedad de elementos que individual o conjuntamente validen la definición de qué juzgador debe asumir el conocimiento del pleito, operarán, sin resistencia alguna, los mecanismos previstos en la misma normatividad para superar tal condición y, en un comienzo, es el actor a quien la ley le atribuye la facultad para que sea él quien haga la selección pertinente, determinación que una vez efectuada debe ser respetada por el funcionario judicial. 4.
En asuntos contenciosos, la regla general está inserta en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., al consagrar que es el domicilio del demandado el que determina el lugar en donde habrá de cursar el correspondiente proceso. Por supuesto, dicha directriz opera en defecto de otras circunstancias prevalentes (calidad de partes, cuantía de la pretensión, naturaleza del asunto, etc), y, cual fue precisado en líneas anteriores, en el caso de que una sociedad sea la demandada y la misma cuente con varios domicilios y, además, con agencias o sucursales, la disposición aludida habilita al promotor de la demanda a optar por el principal del ente societario o el de la sucursal o agencia si el asunto de manera particular, estuviere vinculado al mismo, hipótesis que el actor debe patentizar y, el juzgador, respetar.
La Corte expuso sobre el particular: “Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00). 5.
En el asunto que es objeto de estudio, teniendo presente lo aludido en líneas anteriores, es evidente que el funcionario escogido por el actor desvío su camino y rehusó asumir la competencia asignada sin que la razón le asistiera. En efecto, en primer lugar, el demandante siguió la regla general en el sentido de radicar la demanda ante los jueces del domicilio de la parte demandada, tal cual lo indicó de manera precisa en su escrito de demanda, tanto al inicio del documento como al final del mismo.
Y si se tratara, como al parecer lo percibió el juez mencionado en la medida en que invocó el numeral 7º del artículo 23 del C. de P.C, de un asunto vinculado a una de sus sucursales o agencias, también erró en su apreciación, pues, en tal evento, la misma ley le confiere al demandante la prerrogativa de escoger entre el domicilio principal y el de la agencia. Fijado ese derrotero, cuando el acreedor seleccionó la ciudad de Bogotá para que allí cursara el proceso y tal señalamiento lo acompañó con la indicación de que el domicilio de la demandada era la Capital, el funcionario judicial no podía apartarse de esa escogencia, con mayor razón si en el expediente no obra, como ciertamente así sucede, ningún documento o elemento de juicio que le hubiese permitido al juzgador inferir un domicilio diferente.
Obsérvese que en el plenario no existe el certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada, luego, no contaba el juez con elementos para contradecir la afirmación del demandante en torno al domicilio de su accionada. Por último, ni el artículo 23 de la Ley Procesal Civil, ni norma alguna de otra naturaleza o especialidad, ante la hipótesis del cobro ejecutivo de cuotas de administración, establecen que la ubicación del bien respecto del cual se pregona la obligación pretensa, sea un factor definidor de la competencia. Luego, no hay duda que en este asunto, el juez convocado a conocer y resolver el conflicto es aquel que indican las reglas ya señaladas en las normas pertinentes, es decir, el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. 6.
De lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva es el Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, sin perjuicio de la oposición que sobre el particular la demandada, una vez concurra al proceso, puede ejercer. DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6 MCB Exp. 2013 01022 00