CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00858 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Segundo Civil del Circuito de Palmira, respecto al conocimiento del proceso ordinario de entrega de bienes sucesorales de MARÍA ALEXANDRA, BLANCA MARÍA, LIBARDO y DIEGO DÍAZ ALVAREZ contra ESMERALDA MARÍA SAYETD ALVAREZ y YOLANDA MONCAYO DE SAYETH, como herederas determinadas del señor KHAMIS ADRAWIS SAYETH AVDELA y, demás herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1. Según se narró por la parte actora en la demanda referida en precedencia, ante el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, se tramitó el proceso de sucesión de la señora Blanca Adela Álvarez de Sayegh, progenitora de los demandantes y demandados. 2. El sucesorio culminó con sentencia aprobatoria de la partición pertinente y los herederos reclamaron la entrega de los bienes adjudicados, petición que fue negada por el juez de conocimiento bajo el argumento de haber sido presentada de manera extemporánea. 3.
La anterior situación, dijo el actor, no les dejó a los beneficiarios otra alternativa que acudir al proceso ordinario para lograr la entrega mencionada. 4. El libelo fue repartido, en un comienzo, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, despacho que, a través del auto de 18 de septiembre de 2012, consideró que no tenía competencia para conocer del asunto asignado habida cuenta que la Ley 25 de 1992, para esos precisos casos, había facultado a los jueces de familia y, ciertamente, coherente con esa determinación, decidió remitirlo al juzgador de dicha especialidad. 5.
El proceso, previo reparto del mismo, fue recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, cuyo titular, el 14 de marzo de 2013, concluyó que no era él el llamado a resolver la controversia surgida; en síntesis arguyó: i) que como el trámite del proceso de sucesión ya finalizó, no es aplicable el numeral 12, parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, tampoco el numeral 5º del artículo 23 del C. de P. C.; ii) que el asunto debe someterse, entonces, a las reglas generales de competencia y es la especialidad civil la que debe asumir su conocimiento.
Bajo esos precisos argumentos declinó asumir competencia y, contrariamente, generó el conflicto. 6. Cumple resaltar que cuando el primero de los funcionarios a quien le fue asignado el proceso, rehusó la competencia atribuida, dispuso que el expediente fuera remitido a los jueces familia de la ciudad de Cali, más no a los de Palmira. CONSIDERACIONES: 1.
Cuando el Juez Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, declinó la competencia asignada, en la providencia pertinente, expresamente dispuso: “2. Previa cancelación de su radicación envíese el expediente al Sr. Juez de Familia (Reparto) de esta ciudad para lo de su cargo. ”. Es decir, según el criterio del funcionario referido, el competente para conocer y resolver la disputa judicial era su par en la especialidad de Familia, más no en la civil y, menos en la localidad de Palmira. 2.
Surge de ello, entonces, que la recepción de esas diligencias por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, fue producto de un error en que incurrió la secretaría de aquel Despacho, pues, en el expediente no hay registro alguno de otra determinación que justificara la remisión a esta última oficina judicial. Luego, antes que valorar su competencia, lo que debió hacer dicho funcionario fue remitir el expediente al destino dispuesto en la providencia proferida por el Juez de Cali. 3.
Bajo esas circunstancias, es evidente que al juez de Palmira el conocimiento de esa causa litigiosa, en estrictez, no le fue asignada, ni por el gestor de la demanda (éste remitió su demanda a los jueces de Cali), ni por otro funcionario judicial (el Juez Noveno remitió el proceso a los jueces de Familia de Cali), luego, no podía, válida y legalmente, generar ningún conflicto de competencia, en la medida en que no fue destinatario de ella bajo los canales establecidos en la Ley Procesal Civil. 4.
Todo lo anterior conduce a concluir que la confrontación en cuanto al trámite del proceso mentado y el funcionario que lo asuma, reluce prematura, pues el juez natural de la causa no ha emitido pronunciamiento alguno sobre si aprehende o no su conocimiento, máxime que si, eventualmente, en la ciudad de Cali, los jueces de la especialidad de Familia no asumen la competencia, por la razón que sea, derivando de ello ahí sí un conflicto, debidamente estructurado, la Corporación llamada a resolverlo no sería la Corte Suprema de Justicia sino el Tribunal Superior de Cali, en cuanto que resultarían involucrados dos despachos judiciales del mismo Distrito Judicial (Art. 28 C. de P. C.).
DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conflicto del que da cuenta esta providencia, fue generado de manera prematura. Segundo: ORDENAR que el expediente sea remitido a los jueces de Familia –reparto-, como así lo dispuso el Juez Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali (folio 211, cuaderno No. 1). Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 5 MCB 2013 00858 00