CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00769 00 Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular instaurada por VILLAREN CONDOMINIO CAMPESTRE contra la sociedad COMERCIALIZADORA DEPAC SAS –DEPAC SAS-.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las certificaciones emitidas por su Administrador, obrantes a folios 2 a 5, del cuaderno principal, el condominio referido instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la sociedad señalada precedentemente. El propósito de la mencionada acción es recaudar algunas sumas de dinero cuyo origen es la administración de varios predios de propiedad de la misma. 2.
El libelo fue dirigido a los jueces municipales de reparto de la ciudad de Bucaramanga y el actor indicó que la competencia estaba atribuida a dichos funcionarios, atendiendo que la demandada tenía, igualmente, domicilio en esa localidad. El escrito incoativo le correspondió al Juzgado Quince de esa naturaleza y categoría; su titular, el 24 de enero del corriente año, dispuso el rechazo del escrito pertinente y dispuso remitirlo a los jueces de la capital de la República, pues consideró que eran los competentes para conocer y dirimir el conflicto. 3.
En esta última ciudad, cumplido el reparto correspondiente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, Despacho que a través de la providencia de 18 de marzo de esta anualidad, decidió, igualmente, declinar el conocimiento de la acción ejecutiva y, contrariamente, suscitó el conflicto que ocupa a la Corporación. 4.
El primero de los funcionarios, como soporte de su determinación, expuso que “ en el certificado de la cámara de comercio obrante al folio 17 se puede constatar que la dirección del domicilio (sic) de la parte demandada es Calle 12c No. 79 A-25 Bodega 6 y 7 de Bogotá D-C-. ”, luego, encontrándose en “ jurisdicción diferente ”, la parte demandada, no resultaba ser competente para conocer del asunto.
Por su parte, el segundo de los jueces involucrado en esta controversia (43 Civil Municipal), sostuvo que “ en el Certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad (sic) demandada se indicó que la notificación judicial era la ‘Calle 12c No 79 A-25 Bogotá 6 y 7 de Bogotá D.C’ que no es lo mismo que el domicilio de la Sociedad demandada como adujo el Juzgado, dado que en el mismo documento expresamente señaló que el domicilio de la sociedad demandada corresponde a la ciudad de ‘BUCARAMANGA –SANTANDER’ (fl 7) ”.
Por esta última razón, se apartó del parecer expuesto por el primero de los juzgadores (15 Civil Municipal), que conoció del asunto, dando lugar al conflicto que es objeto de esta decisión. 5. El trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. C., fue agotado cabalmente y, por ello, procede la resolución del conflicto. CONSIDERACIONES 1.
Cumple precisar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimir el conflicto surgido, pues el mismo tuvo lugar entre jueces de diferente distrito judicial, tal cual lo contemplan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La asignación de la competencia de un asunto contencioso determinado, cuando la misma deba atribuirse atendiendo el factor territorial, en defecto de algunas otras circunstancias prevalentes (factor subjetivo u objetivo -por razón de la cuantía o naturaleza del asunto-), como acontece en el presente caso, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es la norma convocada a regular el tema, en cuanto que allí ha sido fijada la regla general, cuya observancia, dicho sea de paso, por referir a un asunto de orden público, deviene obligado su acatamiento (art. 6 ibídem ).
En otros términos, en línea de principio, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Por supuesto, en el evento de que la persona llamada a proceso, natural o jurídica, tenga varios domicilios, el funcionario que corresponda a cualquier de ellos puede ser convocado a asumir el conocimiento de la litis, selección que la ley la atribuye al actor; y, si la situación de la que deriva la controversia concierne con la parte demandada, cuando ésta es una sociedad y la misma tiene sucursales o agencias, “serán competentes, a prevención” el funcionario judicial del domicilio principal o el de una de estas últimas.
Así lo previene, expresamente, el numeral 7º del artículo 23 ya citado. 3. Cuando el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga valoró su competencia, lo hizo a partir de la nota inserta en el certificado de constitución y gerencia de la deudora que reposa folio 17 del cuaderno principal y, allí, ciertamente, se indica que el domicilio de dicho ente societario es la ciudad de Bogotá. No obstante, el funcionario citado pasó por alto que en la misma encuadernación (folio 16 -actualmente folio 7-), aparece certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Santander), en donde precisa que la sociedad demandada tiene un establecimiento en esta última ciudad. 4.
Esa dualidad de domicilios de la deudora, en particular referido a una de sus dependencias, atendiendo las normas memoradas, le brindaban la posibilidad al actor de seleccionar en cuál de ellos promovía la demanda ejecutiva, con mayor razón, itérase, si el cobro ejecutivo provenía de aquellas sumas de dinero (en mora) alusivas a aportes comunes de la copropiedad, en donde la deudora detenta el dominio de varios inmuebles que son administrados por la actora, a través de la oficina ubicada en la capital santandereana, evento que habilitaba aplicar el numeral 7 del artículo 23 del C. de P. C. 5.
En esa perspectiva, el tema a dilucidar no era, como lo enunció el Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la confusión entre el domicilio y lugar en donde la ejecutada recibiría notificaciones; tiene que ver, sin duda, con la variedad de domicilios de esta última y, concretamente, al que está vinculado una de las dependencias de la misma.
En todo caso, existiendo esa potestad en favor del demandante (num. 7 art. 23 C. de P. C.), una vez refulja el evento hipotético de la norma invocada, como así aconteció en autos, el gestor del reclamo judicial podía optar por uno u otro domicilio, determinación que el funcionario judicial debe respetar, sin perjuicio que la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, mediante el uso de las herramientas que la ley le brinda, pueda controvertir el señalamiento efectuado. 6.
Bajo esas motivaciones, considera la Corte que el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la acción ejecutiva incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva señalada al inicio de este proveído. Segundo.- DISPONER, subsecuentemente, la remisión de estas actuaciones al despacho judicial referido. Se dejarán las constancias del caso. Tercero.- Por Secretaría deberá, también, comunicarse esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. No. 2013 00769 00 6 _1433679735.bin