CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02847 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil de Fusagasugá y el Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en relación con el trámite de la demanda ordinaria de reconocimiento y pago de mejoras, formulada a través de apoderado por MANUEL IGNACIO MAYORGA TORRES.
ANTECEDENTES 1. El señor arriba mencionado, por conducto de mandatario judicial, demandó a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “que el señor ANDRÉS PULIDO ZORRILLA, EDUARDO ALBERTO MONROY FAJARDO y K Las Sociedades HY S INMOBILIARIA LTDA e INVERSIONES F J S HERMANOS Y CIA S EN C, una vez quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, reconozcan y paguen las mejoras fraccionadas en los inmuebles (…)” descritos en el acápite de pretensiones. 2.
Los valores por el concepto señalado los precisó el convocante así: “La suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($574.875.000.000.oo) M.L valor equivalente al mayor precio adquirido por el Lote ALTAGRACIA B, por las MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS implantadas en dicho inmueble, consistente en suministro de materiales, construcciones, obra de mano y 154 horas de trabajo de máquina compactadora y servicios públicos instalados en dicho lote.
La suma de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.044.000.000.oo) M L valor equivalente al mayor precio adquirido por el Lote ALTAGRACIA C por las MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS implantadas en el mismo, consistente en suministro de materiales, construcciones, obra de mano y 154 horas de trabajo de máquina compactadora y servicios públicos instalados en dicho lote”. 3.
Mediante auto de 6 de julio de 2012 (folio 149), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda argumentando que “carece de competencia para conocer en primera instancia del asunto, en razón del territorio. Nótese que al encontrarse domiciliados los demandados en la ciudad de Bogotá, la competencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del CPC., radica en la ciudad capital en mención, y no en este municipio”.
Seguidamente dispuso enviar al funcionario competente el libelo junto con sus anexos, estimando que era el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) del Distrito Capital, quien debía tramitar el caso. 4. La Agencia Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y rechazó la demanda, amparándose en lo establecido en el numeral 7º del artículo 85 del CPC, concordante con las previsiones de los numerales 5 y 10 del artículo 23 del CPC.
Al efecto manifestó que “el reconocimiento de mejoras que se pretende con la demanda, se encuentran plantadas en predios ubicados en el Municipio de Fusagasugá, mediando un supuesto contrato según lo manifestado en el hecho primero de la demanda; donde además se indica que allí cursan los procesos de deslinde y amojonamiento y divisorio de los predios donde se realizaron las supuestas mejoras”.
Fue por lo anterior que remitió las diligencias al Juzgado con asiento en Fusagasugá y advirtió que de repeler el conocimiento del asunto proponía “desde ya el conflicto negativo de competencia”. 5. El 12 de octubre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá propuso el conflicto y envió el informativo a esta Corporación, previo a lo cual acotó: “Entonces, teniendo en cuenta que la controversia planteada en la demanda de la referencia, se circunscribe básicamente a lograr por vía judicial, el reconocimiento de unas mejoras que alega el demandante manuel Ignacio Mayorga torres, plantó en los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 157 87170 y 157 87171, ubicados en esta ciudad, pero sin que se señale en verdad que el derecho controvertido tenga como fuente un contrato, ni tampoco la acción instaurada se encuentre enlistada en las disposiciones del mencionado numeral 10º del artículo 23 del CPC., ni mucho menos pueda pensarse dar aplicación al citado numeral, porque los bienes en los que presuntamente se plantaron las mejoras, están incursos en procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento; fácil es concluir la improcedencia de la aplicación de las anteriores reglas de competencia territorial esbozadas por el Estrado Judicial remitente”.
Agregó que el asunto versa sobre una controversia de tipo contenciosa, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del artículo 23 del Estatuto de enjuiciamiento civil. 6. Cumplidos en la Corte los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado a que se refiere el precepto 148 instrumental civil, es del caso emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –Cundinamarca y Bogotá– la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En relación con la especie de la que ahora se ocupa el Despacho, en repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros (…) la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(Auto del 20 de febrero de 2004. Exp.No.2004 – 00007 – 01). Los factores que en este asunto son discutidos por los juzgadores en conflicto, se dilucidan a partir de las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despuntan las distintas reglas generales para la fijación de la competencia. A efecto de establecer el funcionario judicial a quien concierne tramitar la actuación y como quiera que no existe norma específica que lo establezca, la controversia debe dilucidarse a la luz de la regla general de competencia dispuesta en el artículo 23.1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
En un caso de similares contornos al de ahora, la Sala determinó que, “ para determinar el juez civil competente para adelantar estas diligencias, ante la ausencia de norma expresa que lo señale, debe acudirse a las disposiciones legales que contiene el C. de P.C. sobre el fuero general o personal, estatuto que en su artículo 23 numeral 1º. consagra este último, según el cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ” (Auto de 27 de marzo de 2000, exp. 016).
Hácese menester reiterar cómo, es el numeral 1º del precepto ibidem el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, se observa que aquella se orienta a que se reconozca y se cancelen unas sumas de dinero por concepto de las mejoras útiles y necesarias que el convocante asegura haber realizado en los inmuebles descritos en el libelo.
A pesar de que el actor dirigió la demanda al “Juez Civil del Circuito de Fusagasugá —Reparto”, señaló que formulaba su ataque procesal contra el “señor EDUARDO ALBERTO MONROY FAJARDO, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, las Sociedades (…) con domicilio en la ciudad de Bogotá, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, todos mayores de edad, vecinos de la ciudad de Bogotá”, por suerte que debía hacerse actuar la regla de fijación de competencia prevista en el numeral 1º del mencionado artículo 23 ritual civil.
Así, en verdad el estrado judicial de Bogotá no tenía razón para repeler el conocimiento de la cuestión al amparo de los invocados numerales 5º y 10º del mismo precepto, pues no son aplicables al caso, ya que establecen: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. (…) 10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Baste ver que en la controversia planteada, objeto de estudio por parte del Despacho, no se observa por un lado, que el derecho reclamado tenga su génesis en una convención o que aquella sea la fuente verbigracia, de una acción de responsabilidad contractual, resolución, rescisión, inexistencia o nulidad de contrato, como tendría que ser el recto entendimiento del transcrito numeral 5º.
De otro lado, la acción ordinaria instaurada no es de las que se encuentra referidas en el numeral 10º ejusdem, pues no atañe a un proceso de deslinde y amojonamiento, divisorio, posesorio, restitución de tenencia, o prescripción adquisitiva de dominio. Así las cosas, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en la municipalidad de Fusagasugá que provocó la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ordinaria de reconocimiento y pago de mejoras que fuere formulada por MANUEL IGNACIO MAYORGA TORRES.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6 M.C.B. Exp. No. 2012 – 02847 - 00