CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02646 00 Se entra a decidir la solicitud de cambio de radicación presentada por la sociedad SYNGENTA S.A., respecto del proceso compulsivo, promovido por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., contra ARROCERA MONTERÍA LTDA., y ALEJANDRO EUGENIO LYONS DE LA ESPRIELLA, una vez cumplidos los trámites previstos para esta clase de asuntos, en los incisos 2º y 3º del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, a fin de que sea remitido del Tribunal de Montería al de Bogotá. I) Antecedentes: 1.
La demanda ejecutiva singular correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Posteriormente, como consecuencia de un impedimento declarado, el proceso continuó su curso ante el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y categoría, para luego, producto de la implementación del proyecto de oralidad, el expediente fuera remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
En curso el proceso coercitivo, la parte actora sufrió modificaciones, pues Novartis de Colombia S.A., como resultado del procedimiento de escisión, dio origen a la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., empresa que, al poco tiempo, cambió su razón social por la de Syngenta S.A., actual titular del crédito pretenso y gestora, como se anunció, del cambio de la radicación peticionada.
No obstante las modificaciones referidas, a la parte demandada no le fueron notificadas, formalmente, las mismas. 3. Las etapas previstas por la normatividad procesal civil, establecidas para el cobro coercitivo de prestaciones dinerarias, fueron adelantadas hasta la diligencia de remate del predio cautelado a los demandados; empero, previamente a la almoneda, se tramitaron las excepciones propuestas por los deudores, que habiendo sido resueltas de manera adversa a ellos, en primera instancia, el ad-quem, producto de la apelación interpuesta, confirmó la correspondiente sentencia. 4.
Cumplida la anterior actuación, la parte ejecutada propuso incidente de nulidad argumentando, para ello, que no le fue notificada la transformación de la acreedora y, tampoco, la asunción por parte de Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., del crédito objeto de recaudo en este proceso, planteamiento que terminó siendo decidido en contra de los intereses de su promotora.
Como consecuencia de esta decisión, los demandados plantearan acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por violación al debido proceso. Esta Corporación negó el amparo reclamado y, la Sala Laboral, por razón de la impugnación presentada, decidió en el mismo sentido. 5. La Corte Constitucional, agotadas las actuaciones previstas para la escogencia de la acción de amparo, con miras a su revisión, decidió seleccionarla y luego de la asignación pertinente, una vez radicado el proyecto por parte del Magistrado a quien le correspondió, su propuesta fue derrotada por los restantes miembros de la Sala.
Elaborado el nuevo borrador, por quien siguió en turno, el mismo fue acogido habiéndose brindado la protección solicitada; sin embargo, el ponente inicial presentó salvamento de su voto. En la determinación prohijada por esa Corporación, en definitiva, se dispuso: 5.1. Validar la nulidad decretada por el Juez Cuarto Civil del Circuito, por tanto, todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo se retrotrajo a la notificación del auto de mandamiento de pago.
Ello implicaba, entre otras consecuencias, que los demandados fueran enterados, nuevamente, de la orden ejecutiva. 5.2. Además, en la sentencia referida, la Corte dejó a salvo los efectos generados como consecuencia de la presentación de la demanda ejecutiva. Así lo expresó: “ La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva (…)” –folio 221-. 6.
Cumplida, de nuevo, la notificación del auto ejecutivo a la parte demandada, la misma adujo, vía reposición, la prescripción de la acción ejecutiva y, por ende, la extinción del derecho objeto del reclamo forzado, propuesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que todavía conocía del asunto, acogió y declaró, en sentencia anticipada, como así se había solicitado, la expiración de dicha acreencia. Recurrida en apelación esa determinación, el a-quo dispuso negar la alzada argumentando para ello que la nulidad, también, había afectado el poder que en un comienzo la actora confirió al profesional del Derecho que la representaba.
Esta determinación dio lugar al trámite establecido para la queja y, luego de haberse formalizado este recurso ante el Tribunal, se declaró bien denegada la apelación propuesta. 7. Como consecuencia de esas determinaciones la demandante interpuso acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia, Corporación que conoció del asunto, consideró que el derecho de postulación de la actora no podía haberse afectado por la nulidad declarada, en la medida en que el vicio engendrado no provenía de esa circunstancia, por tanto, decidió restablecer esa prerrogativa procesal, es decir, la posibilidad de que la actora recurriera la sentencia proferida, como así había acontecido y dispuso que el Tribunal revisara la prescripción acogida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería. 8.
Agregó el gestor de esta solicitud que debido a la decisión proferida, es decir, a la nulidad declarada, se produjo el levantamiento de las medidas cautelares, la condena en costas y la orden de pagar los perjuicios generados a los demandados. Llegada la oportunidad para ello, pero de manera desproporcionada, según lo calificó el actor, el juez de conocimiento cuantificó las agencias en derecho en favor de cada uno de los demandados, desbordamiento que, inclusive, superó ampliamente las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo propio aconteció alrededor de la concreción de los posibles daños, pues los peritos designados acogieron tasas de interés y conceptos que no podían ser validados como soporte de esa liquidación. En conclusión, aseveró el promotor de esta solicitud, la deuda cobrada ascendía aproximadamente a $700.000.000.oo., incluyendo capital e intereses; sin embargo, en el incidente tramitado, los valores tasados por costas y perjuicios, incluyendo la pericia recogida, fueron ajustados en una suma superior a los dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000.oo.). 9.
En trámite la solicitud de cambio de radicación, el actor allegó escrito acompañado de la copia de algunas decisiones judiciales, emitidas por el Tribunal de Montería, alusivas al procedimiento de la segunda instancia de la sentencia anticipada proferida en el proceso ejecutivo. 10. En su momento, la suscrita Magistrada dispuso, por un lado, que se comunicara a los sujetos procesales de la iniciación de estas diligencias (folio 440); por otro, que se diera cuenta del presente asunto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, previamente a resolver, se emitiera por esa Corporación concepto sobre el mismo.
Esta última entidad remitió el escrito que reposa a folio 521. II) Fundamentos de la petición de cambio de radicación: 1. Considera el peticionario que en el trámite del proceso ejecutivo, que cursa en la ciudad de Montería, se están afectando derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes.
Como hechos que soportan la solicitud pertinente, se expresaron en resumen los siguientes: 1.1. El señor Alejandro Eugenio Lyons De la Espriella, aparece como socio principal de la demandada Arrocera Montería Ltda, pero, a la vez, es codemandado. 1.1.1. El hijo del señor Alejandro Eugenio es el actual Gobernador del Departamento de Córdoba. 1.1.2.
La esposa del demandado, Luz Elena Muskus García, es Magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y, si bien, hay aseveraciones sobre el divorcio de los mismos, sus vínculos sociales, según el actor de esta petición, “no se rompen totalmente”. 1.2. Los representantes judiciales de los demandados, Arrocera Montería Ltda., y Alejandro Eugenio, son, en su orden, los abogados Miguel Alfonso De la Espriella Burgos y Hernando De la Espriella Burgos. 1.2.1.
Los dos profesionales del Derecho tienen un tercer hermano que es el “Director Administrativo de la Rama Judicial en Córdoba”. 1.2.2. El señor Miguel Alfonso De la Espriella, como es de público conocimiento, fue condenado por nexos con el paramilitarismo y, en la actualidad, soporta investigaciones por constreñimiento al elector y presión al ex-comisionado de paz. 2.
Agregó que “ muchas han sido las irregularidades que ya se han presentado al interior del proceso, algunas de ellas que rayan con la ilicitud, propiciadas por los diferentes Jueces Civil del Circuito (sic) de Montería y Magistrados del Tribunal Superior de Córdoba que han conocido de los diferentes trámites y actuaciones procesales, así como de varios auxiliares de la justicia ”. 2.1.
Luego de hacer un recuento de todo el trámite del proceso ejecutivo, el incidente de nulidad, la primera acción de amparo, el impedimento de la Juez 3ª Civil del Circuito y parte de la actuación del Juzgado 4º de la misma naturaleza y categoría, expuso que este último juzgador, de manera sesgada, le hizo generar a la decisión de la Corte Constitucional unos efectos que no correspondían a dicha sentencia de tutela, por ejemplo, aceptó tramitar la excepción de prescripción que propusieron los demandados una vez les fue notificado (nuevamente) el auto ejecutivo; luego, acogió dicha defensa contrariando así, de manera evidente, lo decidido en aquel fallo. 2.2.
Tanto el juez citado como el propio Tribunal de Montería, negaron el recurso de apelación en contra de la sentencia, decisión motivada en que el apoderado de la actora no ostentaba mandato alguno para representarla; determinaciones que, a través de una acción de tutela, la Corte Suprema invalidó y dispuso el trámite de la apelación formulada. 2.3.
El Juzgado 4º, ya citado, en proximidad de ser convertido en juez de oralidad, imprimió, de manera inusual, celeridad a varios trámites como aprobar la liquidación del crédito y fijar agencias en derecho, en cuanto a éstas, la suma señalada desconoció por completo los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. La nueva Juez (producto de la oralidad en que quedó incurso el Juzgado 4º Civil del Circuito), en similar conducta que su antecesora, validó las sumas señaladas por esta y, además, al momento de librar mandamiento de pago, lo hizo en contra de Syngenta S.A., cuando la condenada había sido Novartis S.A. Bajo esa circunstancia, a aquella sociedad le fueron embargadas sus cuentas corrientes. 2.5.
Por último, el peticionario agregó que a esas anomalías había que sumarle las de los auxiliares de la justicia designados para cuantificar los supuestos perjuicios generados a la demandada, cuantum que ascendió a una suma superior a los $18.000.000.000.oo., de pesos, no obstante que lo único cautelado a los deudores fue una bodega que continúo en poder de los mismos.
Los peritos repitieron uno a uno los dictámenes presentados por sus antecesores, inclusive, el segundo reprodujo los mismos errores mecanográficos del primero. El proceder de la primera auxiliar de la justicia fue tan irregular y parcializado que en el concepto emitido tasó, simultáneamente y por la misma razón, perjuicios a favor de la persona jurídica y de los socios de la misma, cuando la única demandada y, eventualmente, perjudicada, era la empresa deudora.
El segundo experto reprodujo esa experticia. Concluyó que todas las anteriores circunstancias son muestra inequívoca de las irregularidades en que han incurrido los diferentes jueces que conocen del proceso ejecutivo mencionado, incluyendo el Tribunal de Montería y los auxiliares de la justicia. III. Pruebas aducidas para acreditar la petición. La norma evocada (numeral 8º del artículo 30 C. G.P.), en punto de los elementos de persuasión sobre la procedencia del cambio de radicación, estableció algunas exigencias dependiendo de las causas invocadas por quien pretende la mencionada alteración de la competencia: i) Por un lado, cuando se trata de aquellas hipótesis relacionadas con “ circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes ”.
Ante estas eventualidades, a la solicitud pertinente deben adjuntarse “ las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano ”. ii) Y, por otro, en el caso de presentarse “ deficiencias de gestión y celeridad de los procesos ”. De advertirse estas últimas situaciones, la norma no exige, a diferencia del anterior inciso, que el interesado allegue prueba alguna, empero, nada obsta para que se aduzcan los elementos probativos que fortalezcan la solicitud de cambio de radicación. Lo que sí establece la disposición citada es que la determinación pertinente sea adoptada una vez se obtenga informe o concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Anejo al tema, el memorialista adujo copias de diferentes escritos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo; las acciones de tutela interpuestas por una y otra parte; registros civiles acreditando el estado de parentesco de los socios de la persona natural y jurídica demandadas y del nexo consanguíneo entre los abogados y aquellos funcionarios públicos referidos en la solicitud objeto de estudio.
También allegó el actor, en proximidad de esta decisión, escrito acompañado de algunas copias de actuaciones surtidas ante el Tribunal de Montería, en donde insiste sobre las irregularidades denunciadas, resaltando, en esta oportunidad, el hecho de que dicha Corporación se haya pronunciado, en segunda instancia, sobre la sentencia emitida no obstante encontrarse pendiente una recusación; proceder anómalo a tal punto que, luego, ante la evidencia de las cosas, el Magistrado recusado tuvo que declarar la nulidad de lo actuado.
Además, agregó el inconforme, el mismo funcionario decidió prorrogarse la competencia con efectos retroactivos. IV. CONSIDERACIONES: 1. Cumple precisar, primeramente, que la competencia para resolver la solicitud del cambio de radicación de un proceso o actuación, de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de un Tribunal a otro, está atribuida a la Corte Suprema de Justicia en virtud del artículo 30 numeral 8º de la Ley 1546 de 2012, o Código General del Proceso; determinación que con apego al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser adoptada, exclusivamente, por la Magistrada ponente. 2.
Como una novedad en la Legislación Procesal Civil, la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, en su artículo 30.8, consagró en favor de quienes intervienen en una determinada causa judicial, la prerrogativa de solicitar, excepcionalmente, cambio de radicación del correspondiente proceso o actuación, ya sea dentro el mismo distrito judicial o a distrito diferente, brindando así, a los sujetos y destinatarios de la administración de justicia, las garantías suficientes en función de la misma y, al serles dispensada, que lo sea con la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.); además, respetando principios como la imparcialidad e independencia (arts. 228,229 y 230 ib ).
La autorización memorada refrenda, de manera nítida, la supremacía de la potestad de acceder a una administración de justicia garante, en sumo grado, de los derechos y principios constitucionales y legales, materializados alrededor de un debido proceso, en donde las actuaciones de los jueces estén blindadas de cualquier injerencia indebida o perturbadora de la sagrada función de decidir a cada cual qué le corresponde; esa legitimación del Estado en función de la resolución de los conflictos, es una constante en el ordenamiento jurídico patrio y la alteración de la competencia, derivada del cambio de radicación del proceso o actuación judicial, es prueba inequívoca de tal propósito, pues con ella se procura salvaguardar tal dispensa.
Y, ciertamente, cambiar la radicación de un asunto litigioso o, simplemente, una actuación judicial, es patentizar una nueva forma de alterar la competencia inicialmente asignada, atendiendo las reglas generales; empero, dadas las circunstancias erigidas con tal finalidad, deviene un procedimiento excepcional y expedito, por lo mismo, sometido, perentoriamente, a las previsiones señaladas en las normas adoptadas en el Código General del Proceso. 3.
En esa dirección, la normatividad estableció algunas causas determinantes para el cambio anunciado y, concretamente, en el inciso segundo, se enlistaron: i) la afectación del orden público; ii) la falta de imparcialidad o independencia de la administración de justicia; iii) la violación de las garantías procesales; iv) la seguridad o integridad de los intervinientes.
Pero, también, en el inciso tercero de la referida disposición, fueron erigidas “ adicionalmente ”, dos causas que pueden conducir al cambio de radicación, es decir, las “ deficiencias de gestión” y “ celeridad de los procesos ”. Respecto de las primeras, la solicitud pertinente será resuelta de plano, en cuanto a las segundas, la decisión debe estar precedida de un concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
En el presente asunto, una vez admitida la solicitud y luego de comunicarla a los sujetos procesales correspondientes, tal cual quedó explicitado en auto de 18 de diciembre de 2012, obrante a folios 441 y 442, se requirió concepto previo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que con fecha 17 de mayo de la presente anualidad fue allegado a este trámite, manifestando que su competencia está limitada para los eventos en que se adviertan “ deficiencias de gestión y celeridad ” y la solicitud de cambio objeto de análisis se refiere a temas que afectan la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes. 5.
La anterior situación devela la necesidad de definir entonces, cuándo ocurren “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, para adecuar la petición al inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del C. G. de P., y en qué evento se está en presencia de circunstancias de afectación del orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad o integridad de los intervinientes, conforme lo prevé el inciso 2º ibídem, claridad que se impone por el hecho de que en la norma referida en líneas precedentes, los aspectos hipotéticos descritos en la misma, tanto en el inciso 2º como en el 3º, guardan similitud al igual que en el orden fáctico como jurídico, pues, no hay duda que aludir a la afectación de la “imparcialidad”, la “independencia de la justicia” o de “las garantías procesales” (inciso 2º), no es nada diferente, en definitiva, que referir de una u otra forma a “deficiencias de gestión” (inciso 3º); reluce incuestionable que aquellos referentes están imbuidos en este último criterio.
Y, por supuesto, según sea la orientación fijada, deberá solicitarse o no el concepto previo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amén de exigirse al peticionario, según las circunstancias, que junto con la solicitud presentada aduzca las pruebas pertinentes. 5.1. Sobre el particular, cumple resaltar que la revisión efectuada a las actas de la comisión redactora de la Ley 1564 de 2012 (C.G del P.), permitió establecer que allí no se dejaron explicaciones o motivación alguna para la adopción del num. 8º del artículo 30 de dicha codificación; no hay definiciones o descripciones de las expresiones incorporadas en la norma citada (incisos 2º y 3º); el legislador no plasmó orientación, argumentación o constancia alguna sobre tal aspecto.
En esa perspectiva, por disposición del artículo 28 del C.C., “ Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (hace notar la suscrita Magistrada). 5.2.
Luego, siguiendo tal orientación, salvo que en alguna disposición exista una definición legal de cualquiera de aquellas expresiones (afectación del orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o, la seguridad e integridad de los intervinientes (inciso 2º); y, las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (incisos 3º), ambos insertos en el numeral 8º del artículo 30 C. G. del P., deberán ser entendidas en su sentido natural y obvio, conforme al uso común o generalizado que a las mismas se les haya prodigado. 5.2.1.
Así, en lo que refiere a la alteración del orden público, resulta ser uno de los asuntos de más fácil descripción y acreditación; no soporta mayores discusiones, en cuanto que las “circunstancias que puedan afectar el orden público”, refieren a situaciones externas al proceso como tal; a la alteración de las condiciones normales de juzgamiento, es decir, que el ambiente o clima en que, de manera cotidiana, se desenvuelven los litigios deviene anómala por efecto o acción de grupos armados, vr, gr, guerrilla, paramilitarismo, delincuencia común o derivada de la misma comunidad como asonadas, etc., aspectos todos ellos perturbadores de la paz y sosiego; inclusive, manifestaciones de la misma población que comprometan seria y constantemente el desarrollo del trámite judicial involucrado en la solicitud de cambio de radicación. 5.2.2.
Referente a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su análisis debe abordarse desde dos perspectivas o vertientes. La primera (subjetiva), alude a la percepción que el juzgador tenga sobre la persona juzgada y, la segunda (objetiva), concierne con las circunstancias externas que aseguren o liberen la labor juzgadora de toda parcialidad.
No deben existir situaciones perturbadoras o intimidantes a la hora de decidir el derecho, tal cual lo regulan normas como los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; y, 4º y 5º de la Ley 270 de 1996. 5.2.3. En cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o la salud, física o psicológica, de cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial, vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias, constantes e insuperables no obstante la intervención regular y normal de la autoridad pública. 5.2.4.
En lo que hace a las garantías procesales, cuyo desconocimiento, igualmente, habilita la solicitud para el cambio de radicación, es un referente impreciso dada su amplitud conceptual, pues, sin duda, el desconocimiento de una garantía procesal puede aludir, concomitantemente, a asuntos de imparcialidad, desconocimiento de términos, vulneración del debido proceso, imparcialidad, etc.
Y, a la vez, la vulneración de uno de estos principios o reglas, dejan al descubierto, en la mayoría de las veces, un problema de gestión. De suyo, la distinción de los límites relativos a las garantías procesales y a las deficiencias de gestión, ambas instituidas como causas determinantes del cambio de radicación de un proceso, se torna más completo en cuanto que la jurisprudencia y la doctrina registran garantías procesales de orden constitucional y legal.
Por ejemplo, de las primeras resultan ilustrativos aspectos anejos al acceso a la justicia, el derecho de contradicción, a una defensa, al juez natural, etc, en cuanto a las segundas, el respeto por los términos y oportunidades procesales es muestra de la garantía de las partes involucradas en un litigio. Empero, la norma comentada no ilustra sobre el particular.
Alrededor del primero de los asuntos, la Corte, en reciente providencia expuso: “ En virtud de que la causal basamento de la solicitud objeto de este pronunciamiento, alude a la ‘violación de las garantías procesales’, para efectos de establecer los supuestos normativos que las identifican, es necesario consultar no solo la legislación interna, sino los convenios internacionales, toda vez que su mayor trascendencia la han alcanzado por su incorporación en tales textos y por razón de la constitucionalización de los ‘principios básicos del proceso’”.
“ En tal sentido, orientando el análisis a los ‘asuntos civiles’ y sustrayendo lo atinente al ‘proceso penal’, tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos, contempla que ‘ [t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’; así mismo prescribe que ‘ [t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (…)’”.
“ A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo pertinente consagra, que ‘[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia (…) contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’”.
“ Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, prevé que ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’” (Auto de 7 de mayo de 2013, Exp. 2013 00447 00).
Por manera que aludir a la afectación de las garantías procesales, motivo para ensayar la alteración de los factores normales de competencia, en la medida en que no hay restricción de índole legal a dicho concepto, es de entender que involucra diferentes aspectos, inclusive, itérase, extendidos a asuntos como la propia independencia e imparcialidad y, en fin, a la misma administración o conducción del proceso por parte del funcionario judicial.
En otros términos, afectar una garantía procesal, es, nada más ni nada menos, cumplir una deficiente gestión en la labor judicial. 5.2.5. Relacionado con las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, resulta conveniente, por aspectos metodológicos, escindir los dos criterios. Por un lado, referir a las deficiencias de gestión, por otro, a las de celeridad de los procesos, desde luego, sin perder de vista que la tarda o morosidad es, sin duda, un problema de gestión y, este, un reflejo del desconocimiento de las garantías procesales. 5.2.5.1.
No soporta discusión alguna que aludir a la deficiente gestión, es, a su vez, inmiscuirse en un desconocimiento de las garantías procesales y, según el caso, del orden constitucional o legal, es decir, los criterios que alimentan esas prerrogativas resultan, a la par, característicos de un buen funcionamiento del aparato judicial, están ínsitos en la garantía que toda persona debe recibir al verse involucrada en cualquier causa litigiosa y, no puede ser otra que contar con un juez natural, imparcial, cumplidor del debido proceso, incluyendo, desde luego, la resolución pronta a la disputa surgida.
Vulnerar uno de estos derechos es comprometer una debida gestión. Obsérvense, para corroborar estas reflexiones, acudiendo a otras fuentes que conduzcan a entender si el uso de la expresión “garantías procesales” de que trata el inciso segundo del artículo citado, involucra el concepto “gestión” del inciso tercero o, contrariamente, refieren a temas diferentes, los siguientes textos.
Gestión proviene del latín gestĭo, y alude al acto de gestionar algo o a la consecuencia de la acción de administrar. La expresión gestionar indicar llevar a cabo diligencias que permiten la realización de una operación comercial o un anhelo cualquiera. Y administrar resulta indicativo de gobernar, decidir, dirigir, ordenar, disponer y, en fin, organizar una determinada cosa o situación. Esta misma institución, recogida en el módulo de “ Optimización del talento humano de los servidores de la rama judicial ”, como elemento educativo implementado por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, alude a “‘ la realización de las acciones oportunas para conseguir el logro de un asunto o un deseo ’.
También como ‘ la organización y dirección de algo, especialmente de una empresa o institución ’”. Y al precisar qué es un indicador de gestión, se expone: “ es un método inteligente de sensibilizarse con el progreso de un proceso. No es simplemente una medida ” “ Visualizar fácilmente el avance en estrategia, objetivos, planes y metas ”.
“ Servir de herramienta de apoyo y control de gestión ”. “ Corrección de la acción a partir de la información contenida en ellos ”. “ Prevención de las fallas y errores ”. “ Permite la comparación frente a otros sistemas similares ”. “ Facilitar el pronóstico ”. “ Promover el conocimiento permanente del estado del sistema ”. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española.
Real Academia Española, vigésima primera edición, trae como concepto de la expresión gestión: “ Acción y efecto de gestionar. Acción y efecto de administrar ”. Y el Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos de Federico Carlos Sainz de Robles, Editorial Aguilar, refiere que gestión, entre otros significados, indica “ administración ”. Surge, de lo expuesto, en defecto de una consideración específica de carácter normativo, que la palabra gestión debe ser entendida como la concreción de todas aquellas acciones tendientes a lograr un resultado o asunto en especial.
Y, por supuesto, en ese sentido, cuando el artículo 30.8, del C. G. del P., alude a “ deficiencias de gestión ”, como uno de los eventos para viabilizar el cambio de radicación de un asunto litigioso, al margen de que en cada caso, según las circunstancias particulares, el resultado no sea idéntico, debe entenderse como la deficiente actividad en la consecución de los resultados finales de determinado trámite judicial.
Desde luego, bajo esa comprensión, aspectos anejos a la deficiente administración o dirección de un proceso, materializados, como en el caso presente, en la suma de actuaciones como el desconocimiento de órdenes judiciales, (no acatar la tutela concedida por la Corte constitucional o, sin explicación alguna desbordar los límites de la sentencia); habilitar la acción de tutela concedida por la Corte Suprema de Justicia (relacionada con el poder del apoderado de la actora para recurrir la sentencia emitida en primera instancia); fallar la segunda instancia desconociendo la existencia de una recusación, etc., procedimientos atribuibles tanto a los jueces de primer grado como al ad.-quem, no pueden calificarse de otra manera que de actuaciones que denotan una evidente “deficiencia de gestión” y, como tal, son antecedentes válidos para considerar procedente el cambio de radicación del proceso ejecutivo señalado (inciso 3º). 5.2.5.2.
La misma apreciación puede plasmarse respecto a las deficiencias en la celeridad de los procesos, en el entendido que tal consagración procura morigerar o neutralizar la evidente e injustificada mora o tardanza en el trámite de la controversia o asunto judicial. Esta garantía, concierne, sin duda, con el derecho que tienen los asociados a que su causa sea decidida en tiempos razonables, pues, la justicia tardía no es justicia como así se ha pregonado en recientes tiempos.
El no acatamiento o cumplimiento por parte del funcionario judicial de los términos previstos por las normas vigentes para la realización de determinados actos procesales, es causal de mala conducta y así está expresamente consagrado en la ley (Art. 4 Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009). Pero, la vulneración de los plazos fijados para la culminación de específicos procedimientos y, con mayor razón, la adopción de ciertas providencias, no son solo trasgresiones al referente temporal previsto en la ley, sino, sin temor a equívocos, una abierta vulneración a la garantía del debido proceso en cuanto a no ser resuelto en los términos razonables fijados por la normatividad. 5.2.5.3.
El punto es que esos actos, según lo patentizado, no solamente estructuran ese proceder (deficiencias de gestión y celeridad de los procesos), sino que, a la par, afectan, de igual manera, las garantías procesales; desde esa perspectiva, sin titubeo de ninguna especie, puede asegurarse que la noción alusiva a “deficiencia de gestión” comporta un desconocimiento, en mayor o menor grado, de las mismas y, cuando los dos criterios coinciden o concuerdan en sus aspectos generales y, con mayor razón en los específicos, debe solicitarse, en criterio de esta Magistrada y en aplicación del inciso 3º del numeral 8º del Artículo 30 del C. G., del P., el concepto previo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; opinión que en el presente asunto se solicitó, empero como fue advertido, dicho organismo consideró que, dadas las características de la petición de cambio de radicación, no debía pronunciarse y así lo hizo conocer de la Corte. 5.3.
Al margen de apreciar como acertada o no la postura de esa Corporación, considera la Corte que el asunto debe ser resuelto y, atendiendo los acontecimientos narrados, fundamento de la solicitud, es procedente, como ya se anunció, aceptar el cambio solicitado. 5.3.1. Relacionado con los actos intimidatorios, no existe prueba alguna que acredite una conducta irregular y dirigida, en ese sentido, al funcionario o a algunas de las partes o sus representantes judiciales.
Y los expresados antecedentes de uno de los abogados no pueden considerarse elementos probativos suficientes de la existencia de presiones sobre los funcionarios judiciales, pues, de aceptar esa manifestación sin respaldo probatorio alguno es contrariar el artículo 83 de la Carta Política. 5.3.2. Concerniente con la independencia e imparcialidad reclamada, entendida tal prerrogativa, como se anunció precedentemente, como la garantía de que el funcionario judicial no soporta, en su labor de juzgador, injerencia o intervención de terceras personas que limiten o perturben la misma, no hay más elementos de juicio que los allegados por el actor y los mismos no son suficientes, pues, los lazos de consanguinidad o afinidad de algunas de las personas que conforman la parte demandada con quienes desempeñan cargos representativos en el lugar, en donde cursa el proceso, por sí solas, no describen actos atentatorios de esos principios fundamentales de la administración de justicia. 5.3.3.
No sucede lo mismo con la queja alusiva a la violación de las garantías procesales (o “deficiencias de gestión”), en el contexto expuesto precedentemente, dado que algunas determinaciones, reiterativas, por cierto, de los jueces de primer conocimiento y de la misma sala que ha asumido el asunto en segunda instancia, casualmente atentatoria, siempre, de los intereses de la parte demandante, han desviado el verdadero sentido de las leyes que gobiernan el caso y de varios pronunciamientos tanto de la Corte Suprema como de la Constitucional.
En efecto, diversas actuaciones asumidas por los diferentes jueces que han conocido del proceso ejecutivo del que informan estas diligencias, inclusive algunas de las prohijadas por el Tribunal Superior de Montería, cuya intervención dilucidó diversos recursos de apelación, traslucen, de manera evidente, un proceder distante del adecuado y oportuno trámite judicial.
Refulge una permanente afectación procesal a los intereses de la parte actora, más allá de eventuales desaciertos propios y comprensibles del funcionario judicial como ser humano que es y, contrariamente, desnudan una coincidencia adversa y reiterada en las actuaciones y decisiones observadas en el proceso ejecutivo referido, circunstancias que, juntas, viabilizan el cambio solicitado.
A título de ejemplo se destacan algunas de las actuaciones como considerar que la nulidad abarcaba la representación de la parte actora, en momentos determinantes, pues se esgrimió tal argumento, precisamente, al instante de la formulación de la apelación de la sentencia anticipada; viabilizar actuaciones, apartándose del fallo de tutela que declaró la nulidad; emitir la sentencia de segunda instancia aún sin resolver la recusación formulada; el impedimento declarado por uno de los jueces, por razón del cambio de apoderado de uno de los demandados. 6.
No obstante la acogida de la solicitud del cambio de radicación, la misma no será atendida en el sentido peticionado por el actor, es decir, asignar el expediente al Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, pues, considera la suscrita Magistrada, que no existe razón válida y excluyente para que el asunto sea remitido a la capital, en la medida en que tal determinación afectaría de manera significativa a la parte demandada, en cuanto que, siendo su domicilio la ciudad de Montería, tendría que exponerse a traslados no solamente de ella en su condición de extremo procesal sino que, también de manera eventual, de testigos y, en fin, asumir costos importantes.
Por esa razón, tratando de encontrar la debida proporcionalidad y equilibrio en la determinación a adoptar, aparece como opción para el cambio anunciado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde las partes encontraran, geográficamente, un punto equidistante entre su domicilio y la ubicación de dicha Corporación. Bajo las anteriores consideraciones se
RESUELVE
1. ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación presentada por la sociedad SYNGENTA S.A. 2. Subsecuentemente, disponer, como fue advertido, la remisión del proceso ejecutivo de SYNGENTA S.A., cesionaria de NOVARTIS S.A., contra ARROCERA MONTERIA LTDA y ALEJANDRO EUGENIO LYONS DE LA ESPRIELLA, radicado bajo el número 2300131030042007 00201 03, a la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 3.
Ordenar, consecuencialmente, al Magistrado GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, quien conoce en segunda instancia del proceso de marras o a quien le haya correspondido que, de manera inmediata, remita el mismo al Tribunal referido en precedencia –reparto-. 4. Ordenar que se comunique a los interesados y al juez de primera instancia. 5. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB 012 02646 00 23