CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil trece. Ref. Exp.: 73268-31-03-001-2005-00033-01 Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para calificar la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la parte demandada presentó memorial reclamando la declaratoria de deserción del recurso extraordinario, alegando hechos que constituyen causal de nulidad insubsanable.
Por esa razón, se procede a resolver sobre la misma, por medio de la presente providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por Lucila, Luz Marina y Guillermo Puentes Padilla contra Eduardo Corredor Díaz, éste presentó demanda de reconvención en contra de aquellos, pretendiendo que sean condenados, como herederos de Jaime Alfonso Puentes Quintero, al pago de los perjuicios materiales y morales causados por éste; que también se les declare responsables, en la misma condición, y obligados a “PAGAR O REEMBOLSAR DE PLAZO VENCIDO, DESDE EL DÍA 16 DE JULIO DE 1998,…LA SUMA TOTAL DE DINERO EFECTIVO EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), DEDUCIDA DEL PRODUCTO TOTAL DE LOS ARRENDAMIENTOS PERCIBIDOS Y EN LA CUANTÍA QUE SE DEMUESTRE EN EL PROCESO, RESPECTO DE LOS PREDIOS RURALES CONOCIDOS COMO GUAYABAL Y LOS SILOS…”; y el mismo porcentaje “DE LOS DERECHOS HERENCIALES QUE LE CORRESPONDAN AL HEREDERO JAIME ALFONSO PUENTES QUINTERO…” 2.
El 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes primigenios, y los condenó a pagarle al actor en reconvención, por perjuicios morales y materiales, el equivalente a 8 y 68 salarios mínimos legales mensuales en su orden, además de las costas procesales; pero le negó a éste las otras pretensiones, y le impuso la obligación de “reintegrarles” a aquellos la suma de $21.979.743,oo “por el pago de impuestos…a favor de los herederos de Carlos Julio Puentes, reconocidos en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del El Espinal.” [Fl. 310 del cuaderno 1]. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo de 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la decisión de primer grado, “por razones diferentes”. [Folio 57 del cuaderno 11] 3. Contra esa sentencia el demandante interpuso recurso de casación. [Folio 72, ib. ] 4.
Por auto de 19 de noviembre de 2012 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte. [Folios 145 y 146 ib. ] 5. Mediante proveído de 21 de enero de 2013 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado al impugnante para que lo sustentara. [Folio 8] 6.
En escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 1 de abril de 2013, se presentó la demanda de casación que habría de ser objeto de calificación en esta oportunidad. [Folio 66] 7. En memorial también presentado en esa fecha y en la misma oficina judicial, el opositor advierte que fue actor en reconvención dentro del proceso en el cual se ha formulado el recurso extraordinario; y que la sentencia de primer grado condenó a los demandantes iniciales “al pago de perjuicios morales y materiales”, amén de las costas.
También resaltó que tal parte del fallo no fue recurrida, “luego la sentencia resolviendo la demanda de mutua petición debe cumplirse y, para ello bien sabemos que el recurrente en casación debe cumplir con las cargas de solicitar la expedición de copias y prestar caución de ley (Arts. 371 y 372 C. de P. C.) lo cual no se cumplió. ” [Fl. 67 del Cuaderno de la Corte.
Negrillas del original]. En consecuencia, solicitó que “EN EL MOMENTO DE EXAMINAR LA DEMANDA DE CASACIÓN, SE DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN que nos ocupa.” [Fl. 71 del Cuaderno de la Corte]. II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” A su vez, el inciso tercero del canon 371 ejusdem consagra: “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” [Se resalta] Mientras que el inciso cuarto de la referida disposición prevé: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” [Se subraya] 2.
Al respecto esta Sala, en providencia del 3 de agosto de 2012, exp. 73268-31-84-002-2008-00320-01, en la que se resolvió un asunto que guarda gran similitud con el ahora examinado, sostuvo: “Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que se trate de sentencia meramente declarativa; o que haya sido recurrida por ambas partes.” 3.
En el asunto sub examine, es ostensible que la interposición del recurso de casación no suspendió el cumplimiento de la sentencia dado que ésta, condenó a los demandantes iniciales, y ahora recurrentes en casación, al pago de unos valores pecuniarios por concepto de perjuicios materiales y morales que se reconocieron en la sentencia de primer grado, como causados al actor en reconvención, además de las costas procesales de primera y de segunda instancia. Esa decisión cobró total firmeza; luego, es ejecutable por su acreedor, el demandante de mutua petición, quien no está obligado a soportar más dilaciones para ver satisfecho el derecho concreto y firme ya reconocido por sentencia ejecutoriada.
Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que señala el prenombrado artículo 371 para que se suspenda el cumplimiento del fallo, toda vez que éste no es de los que trata exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni contiene pronunciamientos meramente declarativos, ni fue recurrido por ambas partes; y tampoco el recurrente ofreció la caución que esa norma prevé para responder por los eventuales perjuicios que dicha suspensión llegare a causar.
En este estado de cosas, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo. 4. En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo, por haberse incurrido en una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad.
Sobre ese tema, esta Sala tiene establecido: “ como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurrente que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento ”. 5. Las razones que vienen de exponerse se estiman suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado en esta sede, a partir del auto de veinticinco de enero de dos mil trece, inclusive. Una vez en firme la presente providencia, regrese el expediente al despacho del suscrito magistrado para que la Sala profiera la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8 A.E.S.R. Exp.73268-31-03-001-2005-00033-01