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A- 24-05-2013 [1100102030002013-00960-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-00960-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, con ocasión de la demanda ejecutiva singular promovida por Banco de Bogotá S.A. contra Javier de Jesús Correa Aguilar.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante deprecó el mandamiento de pago en contra del demandado por el capital vencido y acelerado del pagaré No. 4251004813, más los intereses corrientes y moratorios; expresando que el domicilio del demandado se localizaba en Bogotá y atribuyendo la competencia al juez de esta ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.

El escrito incoativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de este distrito capital, despacho que libró mandamiento de pago y dispuso su notificación al convocado; y más adelante, declaró su falta de competencia territorial al advertir que las comunicaciones fueron enviadas al municipio de Soacha al ejecutado, siendo recibidas por éste (fls. 24 – 25 y 46, cdno. 1). 3.

Del mismo modo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, rehusó el conocimiento del asunto y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que la autoridad remitente no podía despojarse de la competencia cuando ya había proferido la orden de apremio, ya que en ese estadio procesal la facultad de cuestionarla está dada al extremo pasivo. 4.

Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir el conflicto negativo de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 3.

No obstante, resulta pertinente poner de presente que el funcionario judicial, atendiendo los factores señalados por el demandante en su petición, debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Al contrario, si el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida; y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los cauces legales propusiere la convocada, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 4.

En el sub judice la colisión concierne a la competencia territorial para conocer de una demanda ejecutiva singular incoada ante el Juez de Bogotá, cuya competencia se justificó por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación. En atención a los términos de la demanda, dicho funcionario profirió orden de apremio sin parar mientes en la competencia territorial.

Pero, a la postre, so pretexto de que las comunicaciones enviadas por la entidad demandante al ejecutado fueron remitidas al municipio de Soacha, expresó que no tenía competencia territorial para continuar con el trámite del asunto y, sin más, declinó su conocimiento para que su similar de esa localidad lo asumiera. Sin más consideraciones al respecto, y con independencia de las razones de atribución de competencia planteadas en la demanda, debe advertirse que en cuanto el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dictó el mandamiento de pago ya no podía abstraerse de las normas que regulan la atribución ordenando el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, habida cuenta de que su actuación resultaba tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Sobre el punto ha señalado la Corte que una vez “‘ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor’ ” (auto de 5 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-02-03-000-2011-02461-00).

Por lo tanto, la obligada conclusión es que al despacho judicial de Bogotá le corresponde continuar tramitando este negocio, circunstancia que sólo puede variarse en el evento de que el convocado interponga el medio de contradicción pertinente frente a la orden de pago. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Soacha. 5.

Finalmente, se indica que a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la ejecutante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta”.

La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente ”.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el competente para continuar conociendo del presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha.

Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01; 28 de mayo de 2009, exp. 2009-00570-00; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00, entre otros. � Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782. �Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, Exp. 2001-00157-01. 36 5 JVR.

Exp. 11001-0203-000-2013-00960-00