Micelio
A- 24-05-2013 [1100102030002013-00601-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2013-00601-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el tres de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que profirió el treinta y uno de octubre de dos mil doce.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de septiembre de 2002, el Banco Granahorrar demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Alfonso Morón Fajardo, pretendiendo el pago del valor que tengan doscientas noventa y seis mil ciento ochenta y una unidades con cuatro mil quinientas setenta y dos fracciones de U. V.R. al momento de la cancelación, por concepto de capital; más los intereses moratorios a la tasa del 19.5%, causados desde la incursión en mora hasta el momento de solución de la obligación, más las primas de seguros y costas procesales.[Fl. 18 C. 1 de copias]. 2.

Como soporte fáctico afirmó que el demandado otorgó un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, el 24 de noviembre de 1994, cuyo monto se entiende convertido a U.V.R.; que ese título valor fue endosado a la ejecutante; que, para garantizar el pago, además de suscribir ese documento de crédito, el deudor constituyó hipoteca abierta a favor del acreedor; y que aquél ha incurrido en mora. 3.

El litigio lo conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 4. La sentencia de primer grado, emitida el 2 de mayo de 2011, desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado, y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, para pagar el valor de la obligación por la cual se promovió la ejecución. 5.

Esa decisión fue apelada por el extremo pasivo de la relación jurídica procesal. 6. Mediante fallo del 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la providencia del a quo [Fls. 17 a 34 C. del Tribunal] 7. El demandado interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. [Fl. 36] 8.

Por auto dictado 3 de diciembre de 2012, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, cuya sentencia “no es susceptible del recurso de casación, pues no aparece en el listado” del artículo 366 del Estatuto Instrumental Civil. 9. Contra ese pronunciamiento, la parte accionada interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior.

El recurrente alegó que no se le podía negar el recurso de casación por la cuantía, debido a prohibición expresa del artículo 372 ejusdem; que al hacerlo “se le vulnera el derecho de defensa”. 10. En proveído de 15 de febrero de 2013 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folios 45 a 50 ib ].

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ” [Se subraya].

Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del aludido precepto. La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios, con independencia de la cuantía asunto.

A propósito de la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, tiene Dicho la Corte que “…si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar "( ) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia ", (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo.

(sublíneas ajenas al texto)”.” [Auto del 23 de febrero de 2012, Exp. 11001-02-03-000-2012-00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01]. 3. En este proceso, el ad quem fue preciso y claro en expresar que la causa de la negación de la impugnación extraordinaria fue su improcedencia “contra sentencias proferidas dentro de juicios ejecutivos” [Fl. 40 C. del Tribunal], para lo cual citó precedente de esta Corporación, en que se trata el asunto, con apoyo en el cual decidió. Le asiste razón al tribunal en advertir que la causa de la negativa radicó en que no está legalmente autorizado ese recurso contra fallos dictados en procesos ejecutivos, y no por el factor cuantía; pues, no hay lugar a examinar este aspecto cuando se presenta el obstáculo aludido para conceder el recurso de casación. 4.

Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del presente proceso.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Ídem. PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00601-00