CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00312-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tumaco (Nariño) y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la Cooperativa de Transportadores del Litoral Pacífico Ltda. –COOTRALPA- contra William Eduardo Casanova Álvarez.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se suplicó declarar que entre las partes se celebró un contrato, denominado “ diseño y permiso ante el Ministerio de Transporte ”, y que el mismo fue incumplido por el demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicitó ordenar satisfacer las obligaciones contraídas en el convenio; pagar los perjuicios ocasionados; que las “ anteriores condenas tengan condena in – genere ” y que se fije el término en que el extremo pasivo debe cumplir el acuerdo de voluntades (fl. 14, cdno. 1).
El escrito incoativo fue presentado ante el juez civil municipal de Tumaco, justificando su competencia por la naturaleza del asunto, “ por el lugar de celebración y realización del contrato, por la vecindad de la parte demandante y por la cuantía ” (fl. 15). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, despacho que declinó su conocimiento por falta de competencia y lo remitió a su homólogo de Santander de Quilichao (Cauca), con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues en el acápite de notificaciones del libelo se informa que el demandado tiene su domicilio en dicha municipalidad (fl. 17). 3.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, receptor de la actuación, se declaró sin competencia para tramitarla y suscitó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que el despacho remitente no debió rehusar el conocimiento del asunto por razón del domicilio del demandado, habida cuenta de que el extremo activo eligió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y como “ a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del [Código de Procedimiento Civil] estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro causado en el cumplimiento convencional resultaba ‘improcedente restringir la competencia al juez del domicilio’ ” del demandado (fls. 22 al 25). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 del Ordenamiento Procesal Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; reiterado en proveídos del 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros).
Sobre la concurrencia de los fueros personal y contractual, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte al sostener que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “ tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros). 3.
En ese orden de ideas, se tiene que el escrito introductor fue incoado ante el juez de Tumaco (Nariño), al amparo del “ lugar de celebración y realización del contrato (…) ”, pese a lo cual, ese despacho judicial decidió rechazarlo al concluir que de la información contenida en el título de notificaciones de la petición el demandado estaba domiciliado en Santander de Quilichao (Cauca).
Ahora bien, téngase en cuenta que en el momento en que la actora formuló la demanda ante la autoridad judicial de Tumaco, justificando su competencia territorial en el lugar de cumplimiento del contrato, volvió privativa la atribución de dicho funcionario y, por lo tanto, a éste no le estaba dado desconocerla, declinarla eliminarla o variarla, “ a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” en la oportunidad pertinente (autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-00; 10 de septiembre de 2009, exp. 2009-00571-00; 23 de febrero de 2010, exp. 2009-02291-00; 4 de abril de 2011, exp. 2011-00106-00 y 18 de mayo de 2012, exp. 2012-00637-00, entre otros). 4.
Aunado a lo anterior, si el vocablo “ realización ” utilizado en el acápite de procedimiento y cuantía de la demanda generó duda respecto de lo que realmente quiso indicar la actora, es menester traer a colación la definición que de dicho término incorpora el diccionario de la Lengua Española –vigésima segunda edición- así: “ efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción ” y lo indicado en la cláusula 1.2 del contrato aparejado con la demanda.
De manera que se refuerza aún más la conclusión atinente a que la demandante formuló su libelo adscribiendo la competencia territorial al juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades y, por tal razón, el fuero que en principio era concurrente se tornó privativo. 5. Con fundamento en lo anotado, se declarará competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco (Nariño) para que tramite el respectivo proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Primero Civil Municipal de Tumaco (Nariño), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 5 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-00312-00