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A- 24-05-2012 [1100102030002012-00854-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00854-00 1. Se rechaza la demanda de revisión formulada por José Federico Cely Sierra frente a la sentencia de 21 de abril de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, en el proceso de “restitución de la cosa vendida” que en su contra promovió “Lyra Motors Limitada”, con apoyo en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que no se subsanó en debida forma, en cuanto omitió dar a conocer los fundamentos fácticos que pueden configuran los motivos invocados, tal como se le ordenó en el proveído inadmisorio (fs.15-16). 1.1.

En lo concerniente a la “causal sexta” debe tenerse en cuenta que el precepto 380 ibídem, establece que surge cuando ha “(…) existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y, la jurisprudencia de esta Corporación en fallo de 10 de junio de 2010 exp. 2005-00951, iteró que ‘(…) para la estructuración de aquellas conductas se requiere, ‘que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)’”.

Igualmente en providencia de 18 de diciembre de 2006 exp. 2003-00159, en lo pertinente dijo: “(…) para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión de una sentencia dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.

El recurrente en procura de satisfacer el requisito de informar los hechos adecuados expresa, que la actora apoyó la pretensión debatida en el citado pleito en la factura cambiaria de compraventa n°2077 de 12 de febrero de 2005, respecto de la cual asevera que se falseó parcialmente al adicionarla con la leyenda “deja vehículo Mazda Matsuri AWK 158/94 en garantía”, evidencia ésta que la accionante esgrimió al replicar las excepciones formuladas por el demandado, por lo que promovió “tacha de falsedad”, a la que no se le dio trámite por extemporánea, procediendo entonces a formular denuncia penal ante la Fiscalía, empero se archivó la investigación por atipicidad de la conducta.

También sostiene que se utilizó en el litigio el mencionado documento, no obstante que se hallaba probado que “existían títulos valores letras de cambio, que garantizaban el pago del precio pactado” y, que dada la estipulación según la cual el “incumplimiento en el pago de una de las cuotas estipuladas dará derecho opcional al vendedor a dar por resuelto el ipso facto el contrato, demandar su resolución o a cobrar ejecutivamente”, debió acudir a alguna de tales acciones, en el evento de asistirle razón para reclamar el precio, mas no a la que eligió, acotando que planteó defensas al respecto sin que fueran atendidas.

Como puede observarse, los referidos hechos corresponden a circunstancias existentes para cuando se adelantó el trámite del proceso, por lo que debían aducirse ahí en la oportunidad legalmente prevista, sin que por su desestimación o por el rechazo en las instancias, recobren aptitud jurídica para servir de sustento del mecanismo de contradicción extraordinario que se ha promovido. 1.2.

Con relación a la “causal octava”, legalmente se presenta por “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, respecto de la cual la Sala en el citado fallo de 10 de junio de 2010, iteró lo sostenido en la sentencia de 25 de agosto de 2008 exp. 2004-00729, en cuanto a “(…) que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en la respuesta a la solicitud de aclaración se reforma (…), igualmente ‘cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia’.

(…) también ‘se ha descartado tajantemente que se puedan ‘alegar errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador’, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal’, (…)”.

En el sub lite el impugnante en aras de evidenciar la irregularidad denunciada, alude a las circunstancias de la compra a “Lyra Motors Ltda.” del vehículo automotor objeto del proceso de restitución, reseñando los documentos que suscribió y las letras de cambio que entregó en garantía; así mismo informa acerca de los requerimientos que le hicieron para el pago de uno de esos títulos, el cual satisfizo, expidiéndosele el respectivo recibo.

También reprocha al Tribunal por la interpretación de las probanzas incorporadas, actividad que califica de equivocada, al no tener en cuenta en esa labor el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil e inobservar las normas que consagran los principios del “onus probando” y de la “carga de la preuba”, lo cual lo condujo a desconocer los preceptos 877 y 882 del Código de Comercio; de donde concluye que con esas actuaciones se transgredió el canon 29 de la Constitución, generando la nulidad invocada.

Al hacer un parangón de las precedentes manifestaciones del inconforme, con los hechos que válidamente pueden llegar a estructurar la referida “causal de revisión” a la luz del entendimiento sentado esta Corporación, es patente la ausencia de los mismos, porque en lo esencial el recurrente conduce sus recriminaciones hacia la actividad del Tribunal en la “valoración probatoria” y frente al criterio que tuvo para aplicar la ley sustancial, problemática esta que formalmente resulta desfasada, en virtud de no corresponder a irregularidades de estirpe procesal. 1.3.

Cabe acotar, que acerca de la posibilidad de examinar la pertinencia de los fundamentos fácticos de la “demanda de revisión” al momento de pronunciarse sobre su admisión, la Sala en la providencia de 5 de abril de 2010 exp. 2009-02240-00, memoró: “(…) El numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo de revisión, la expresión de los ‘hechos concretos’ que le sirven de fundamento a la causal invocada, los cuales son, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario’ (auto n° 136 de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00).

“Esa imposición, derivada del carácter extraordinario y restringido del recurso en comento, lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque’ (auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 2009-01923-00).

“De tal manera que si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’. 2.

Devolver al impugnante extraordinario los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose y, archívese lo actuado. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00854-00