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A- 24-05-2012 [1100102030002012-00734-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-0203-000-2012-00734-00 Se decide el conflicto que, respecto a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Margarita Ortiz en nombre de sus menores hijos contra Marco Antonio Gelvez Barroso, enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pamplonita (Distrito judicial de Pamplona) y Cuarto de Familia de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las sentencias de 20 de noviembre de 1997 y su confirmatoria de 25 de marzo de 1998, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pamplonita y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, respectivamente, en el proceso de alimentos interpuesto por la prenombrada señora, en representación de sus menores hijos, contra Marco Antonio Gelvez Barroso, formuló demanda ejecutiva contra el precitado demandado para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde el proferimiento de dichas decisiones. 2.

Fue radicada la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, justificándose allí la competencia por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes (fls. 32 y 33, cdno. 1). 3. Despacho judicial que rechazó el libelo por estimar que no tenía competencia en cuanto en él se expresó que el demandado tenía “ su domicilio y residencia en la ciudad de Cúcuta ” (fl. 29, cdno. 1), por lo tanto, lo remitió a su homólogo en dicha ciudad. 4.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia, receptor del asunto, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de esta especie, arguyendo que “ no se trata de demanda ejecutiva presentada en interés propio por persona mayor de edad contra otra de la misma índole, sino de menores de edad como parte activa, a través de su representante legal ”, a cuyo favor fue establecida obligación alimentaria en sentencia judicial, para lo cual se debe dar aplicación al artículo 152 del Código del Menor, vigente conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. 5.

Planteado en esos términos, el conflicto de atribuciones, previo el traslado de rigor, la Corte procede a dirimirlo. CONSIDERACIONES Como quiera que se trata de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

Se trata de dilucidar qué autoridad judicial es la competente para tramitar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la progenitora en representación de sus menores hijos contra el padre incumplido; si el despacho que profirió la sentencia de alimentos de la que se deriva la ejecución forzada o el Juzgado del domicilio del ejecutado conforme a la regla general de competencia. En lo que atañe a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de menores, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), consistente en que la demanda se adelantará “ en cuaderno separado ” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa asistencia. En el presente caso, la parte actora presentó la demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, despacho que fijó la prestación alimentaria a favor de los menores, en sentencia de 20 de noviembre de 1997, por lo que es palmario que en dicha oficina judicial quedó radicada la competencia para conocer de la petición de ejecución formulada contra el progenitor de los menores Marco Antonio Gelvez Barroso.

Ahora bien, en la eventualidad de que los menores de edad a favor de quienes se impuso la memorada prestación, ya no se encuentren bajo la representación legal de su progenitora, correspondería tramitar la ejecución de la obligación alimentaria al juez que dictó la condena, con arreglo al artículo 335 del Ordenamiento Procesal Civil, hipótesis que no variaría la competencia aquí determinada.

Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, por ser el competente para conocer del asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, tramite el presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Cúcuta involucrado en el conflicto, que así se resuelve.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 4 J.V.R. Exp. 11001-0203-000-2012-00734-00