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A- 24-05-2012 [1100102030002012-00301-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-02-03-000-2012-00301-00 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica, interpuesto por el demandado contra el auto de 4 de mayo de 2012 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, este a su vez interpelado por él mismo frente a la sentencia de 10 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el Proceso Ordinario Reivindicatorio iniciado por EDUARDO CORREDOR DÍAZ contra RESIDENCIAS CALLE 17 EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de Magistrado Ponente dictado el pasado 4 de mayo hogaño, se dispuso: “DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado principal y actor en mutua petición contra la sentencia de fecha y procedencia arriba apuntadas”. 2. Inconforme con esa decisión, el mismo recurrente interpuso recurso de súplica, enderezado a que “se revoque en todas sus partes el auto materia de esta impugnación y, en su lugar, conceder el recurso de casación legalmente interpuesto”. 3.

Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual el memorialista presentó escrito aclaratorio de su medio impugnaticio. El otro extremo de la litis no hizo ningún tipo de pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado significativamente por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

(Resaltado fuera de texto). La anterior previsión normativa excluye, de entrada, y sin lugar a dubitación, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados para desatar la apelación, o como aquí ocurre, la queja. 2. Recuérdese sobre el tópico en mención, que ya esta Corporación ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de suerte que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad (…) ”.

(Auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01). Pero, corolario distinto es el que se sobrepone, cuando la parte no cumplió con esa exigencia del sistema jurídico, esto es, itérase, atacar la providencia por el carril de impugnación correspondiente. 3. Pues bien, acorde con los basamentos indicados en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación vertida en el escrito visto a folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte, no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente, acorde con lo cual, no se estudiará el fondo del recurso de súplica propuesto.

DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto de 4 de mayo de 2012, por las razones señaladas en la motivación de este proveído.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5 2 MCB 2012-00301-00