CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) REF.: 11001-02-03-000-2011-00408-00 Se decide sobre la manifestación de impedimento por parte del señor Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez para del recurso extraordinario de revisión que interpuso Myriam Rodríguez Jiménez contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio del mismo año, en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto emitido el 5 de diciembre de 2011, el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez declaró su impedimento para conocer de la presente actuación, con apoyo en lo dispuesto en el num. 12 del art. 150 del Código de Procedimiento Civil. 2. Aduce que en sentencia de 21 de octubre de 2010 pronunciada por la Sala de Casación Civil, en la que actuó como ponente la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, no se casó el fallo de segunda instancia impugnado, que es el mismo censurado en esta ocasión por la vía de la revisión, entre otras razones, por considerar irrelevante el decreto de pruebas de oficio en el proceso; que para esa época quien formula el impedimento se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Corte al servicio del despacho de aquella magistrada, y que el cumplimiento de los deberes correspondientes a tal cargo, conforme al contenido del Acuerdo 041 de 2003 emanado de la Corte Suprema de Justicia, “implica la exposición de ideas y plantear propuestas que sirvan de apoyo para llegar a una solución, que, por ende, van generando en quien las sugiere, diseña o formula, una convicción interior sobre el producto de su laborío, ya que, si bien del texto definitivo sólo son responsables los Magistrados Titulares, en los colaboradores recae cierto grado de participación que termina condicionando su visión sobre la materia de estudio”.
Agrega que, “en opinión del suscrito Magistrado Titular, ésta es la situación que existe en el presente recurso extraordinario de revisión, en atención a que como Magistrado Auxiliar, en ejercicio de mis funciones legales y reglamentarias, tuve la oportunidad, bajo la estricta dirección intelectual y mando laboral de la Honorable Magistrada ponente Ruth Marina Díaz Rueda, de intervenir en la sustanciación respectiva y elaborar el anteproyecto que, estudiado por la titular y por la Sala Plena de Casación Civil, previas las correcciones pertinentes, concluyó con la sentencia que no accedió a casar la del Tribunal de Villavicencio y que, precisamente, es la que hoy es motivo de nueva impugnación extraordinaria” (fls. 115-116, cdno. respectivo).
CONSIDERACIONES 1. Con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. 2.
Acerca de este tema, la Corte Constitucional ha expresado que “la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía”.
“La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).
“La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos: ‘[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales’.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta ‘se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial’” (Sentencia C-600 de 2011). 3.
Según lo preceptuado por el art. 150, num. 12, del Código de Procedimiento Civil, es causal de recusación y, por tanto, de impedimento (art. 149 ibídem ) “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)”. Cabe rememorar que, por ser taxativas, las causales de recusación y de impedimento deben interpretarse estrictamente y, por ende, no son susceptibles de interpretación extensiva, como lo ha señalado insistentemente esta corporación, al decir que “se advierte que las causales en virtud de las cuales es dable que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, en línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley" (auto de 7 de noviembre de 2007, exp. 06291).
A pesar de que en principio la situación impeditiva planteada por el señor magistrado, no coincide exactamente con la formulación literal de la causal que invoca, toda vez que en estricto sentido su intervención anterior no se surtió del todo “ fuera de actuación judicial”, la aplicación de la misma al caso que nos ocupa no sería fruto de una, toda vez que una aproximación al tema desde la lógica de lo razonable, indica que la participación previa de quien formula el impedimento, antes que alejarse de la hipótesis que recoge la enunciación de la causal, por consagrar una previsión de menor que la planteada en la estricta previsión normativa, corresponde a una situación que debe considerarse todavía de mayor entidad en lo que hace a comprometer de antemano el criterio del funcionario judicial, como quiera que guarda estrecha semejanza con la previsión que recoge el ordinal segundo del artículo 150 del C. de P.C. En el plano lógico la situación que invoca el señor magistrado que se ha declarado impedido, se sitúa en un campo intermedio entre la causal segunda y la décima segunda, y no por fuera de esta última, por lo que resulta razonable entender que su criterio se encuentra definitivamente comprometido para conocer nuevamente del asunto.
En ese contexto, obligarlo a participar en el asunto sub lite, contra la expresa advertencia que ha formulado, comprometería el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta de la previa formación de un criterio sobre el asunto ahora sometido al conocimiento de la sala. En este mismo proceso, en auto de 08 de septiembre de 2011, al decidirse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, se señaló: “ En relación con el aludido motivo de impedimento, la Sala ha indicado que en principio procede en las actuaciones surtidas en las instancias, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de ‘ casación ’ y ‘ revisión ’, pero excepcionalmente puede configurarse cuando existe conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento de este último.
“ Así, en auto del 6 de julio de 2010, exp. Nº 2009-00974-00 señaló: ‘ (…) como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores”.
“‘Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma’”.
“‘Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable’”.
“‘En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’.
Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’.
(…)’”. “ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la accionante impugnó en casación el fallo del ad quem, con base en la causal primera, vía indirecta, porque a más de no decretar su incorporación oficiosamente, no tuvo en cuenta elementos materiales de prueba, como la Escritura Pública N° 1653 del 20 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría de Acacías, ni los certificados de tradición números 232-743, 232-9254 y 232-1001 que aunque aportados extemporáneamente, acreditaban la carencia de capacidad económica de la demandada para pagar el precio de los inmuebles a ella vendidos”.
“Es evidente la conexidad de los motivos de aquella censura con los del libelo de revisión, porque en ésta, al amparo de la primera causal del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la demandante impugna la sentencia del ad quem pretendiendo su invalidación debido a ‘ la existencia de relevante prueba documental concerniente a la falta de capacidad económica de Teofilde Duarte ’, puesto que, con los alegatos de conclusión allegó entre otros, los mencionados documentos, es decir, la ‘ escritura pública N° 1653 de 2003, otorgada en la Notaría Única de Acacías mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Lorenza Moreno Duarte, madre de la demandada Teofilde Duarte Moreno ’ y los folios de matrícula números 232-743, 232-9254 y 232-1001, que según expone, ‘ no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo al adoptar su decisión ’, ni ‘ por el Tribunal al dictar el fallo de segundo grado’ ”.
“Lo expuesto pone de presente que la revisión formulada comporta igual objetivo del que contenía el cargo segundo de la demanda de casación, esto es, que se aprecien los referidos instrumentos aportados por fuera de las oportunidades legalmente previstas y, en esa medida, objetivamente, se producen las circunstancias contaminantes de la imparcialidad que se presentan cuando en las ‘ instancias ’ se ha conocido del asunto, lo cual constituye motivo suficiente de ‘impedimento’, pues mal podría desdeñarse la súplica del señor Magistrado para reasignar la competencia del asunto y evitar que la duda se apodere del ánimo de las partes que buscan la intervención de una voluntad nueva que sin prejuicio alguno intervenga para disipar la incertidumbre con el máximo de garantías”.
“ No está de más añadir que la expresión del citado funcionario de encontrarse vinculado por un juzgamiento anterior, no es apenas un acto formal, sino la genuina exteriorización de la convicción que tiene respecto de que lo decidido en la impugnación ‘ extraordinaria de casación ’ efectivamente lo vincula ”. Los razonamientos expuestos para aceptar el impedimento al magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, que son en esencia los mismos que fueron reseñados para permitir que la magistrada Ruth Marina Diaz Rueda se apartara del conocimiento del asunto, resultan también pertinentes respecto del impedimento que ahora se decide, por basarse en la especial circunstancia de encontrarse ya comprometido el criterio o decisión del magistrado, quien, al igual que los antes mentados, ha exteriorizado de forma genuina su convicción a este respecto.
Las mismas consideraciones superiores y especialísimas frente a la taxatividad de las causales de recusación e impedimento, que justificaron la interpretación razonable, y no solo literal, de la expresión “en instancia anterior” contenida en la formulación de la causal 2ª del artículo 150 del C. de P.C., justifican interpretar bajo similar orientación la expresión “fuera de actuación judicial” que recoge la causal 12ª de la norma en comento.
Para apoyar la conclusión antes expuesta, puede también considerarse que quien declara el impedimento no ejercía, en la época en que se tramitó y decidió el referido recurso de casación, la función de administrar justicia, de conformidad con las previsiones legales (art. 7° Estatuto Procesal Civil y normas concordantes) y las consignadas en el Acuerdo 041 de 2003 expedido por la Corte Suprema de Justicia. Acerca de la jurisdicción o función pública de administrar justicia (art. 228 de la Constitución Política) la Corte Constitucional ha sostenido que “el concepto de jurisdicción ha sido definido como aquella “potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible”.
Bajo esa idea, “todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley” (Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008). De igual modo, dicha corporación ha expresado que “la función esencial de la administración de justicia es declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quién es su titular.
Adicionalmente, aquella asegura la efectividad de los derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente”. En el mismo sentido, resaltó que “es oportuno señalar que si es propio de la jurisdicción dirimir los conflictos o contiendas jurídicos de intereses entre las personas, es decir, declarar, constituir, modificar o extinguir derechos, en forma imparcial e independiente y con efectos definitivos, en relación con todo tipo de derechos, ello tiene un relieve especial cuando se trata del derecho de propiedad privada (…)” (Corte Constitucional, sentencia C-1159 de 2008).
Por tales razones, la circunstancia de que el citado magistrado, sin ejercer jurisdicción, hubiera emitido su consejo o concepto dentro del trámite del recurso extraordinario de casación en el mismo proceso en el cual se dictó la sentencia que es ahora objeto de la demanda de revisión, no resulta impeditiva de la aplicación del num. 12 del mencionado artículo, de modo que la situación que se presenta es equivalente a la que ocurriría si lo hubiera hecho, en forma específica “sobre las cuestiones materia del proceso”, por ejemplo, como profesional del Derecho.
En este orden de ideas, el fondo del asunto estriba en este caso en que el magistrado manifestante de impedimento formuló consejo o concepto, de manera concreta o determinada, sobre el asunto que ahora es materia del recurso extraordinario de revisión, al preparar el ante proyecto que concluyó en la sentencia de casación, en la calidad de magistrado auxiliar del despacho de la magistrada ponente, lo cual compromete lógicamente su imparcialidad, como expresamente lo reconoce y advierte el mismo.
En consecuencia, el motivo aducido choca con tales principios consustanciales a la administración de justicia, así como también con el debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo, a que aluden la Corte Constitucional en la precitada providencia y esta corporación en numerosas decisiones. 4. Por los precedentes motivos se aceptará el aludido impedimento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez para conocer del recurso extraordinario de revisión arriba indicado, y separado queda entonces del conocimiento de este proceso. No se designa conjuez para reemplazar al impedido por cuanto no se da la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho, para los fines pertinentes. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ MARGARITA CABELLO BLANCO ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159. PAGE 13 J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-00408-00