CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131030142003-00163-01 Encontrándose el presente asunto a despacho para proferir sentencia se observa la configuración de una causal de nulidad insaneable, que debe ser decretada de oficio.
ANTECEDENTES 1.- María del Carmen Cardona Bedoya promovió reivindicación contra Luz Nelly Villa Aristizabal respecto de un inmueble localizado en la carrera 18 A N° 58A-41 Sur de esta ciudad (folios 2 a 5 cuaderno 1). 2.- Notificada la demandada, se opuso y actuando a nombre propio, además de aducir su condición de representante legal de Nancy Jazmín, Brigette Nathalia y Dayan Lizeth Cardona Villa, reconvino la simulación de la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, por medio de la cual Maribel Cardona, padre de sus hijas, vendió el inmueble objeto de debate a la accionante (folios 26 a 32 cuaderno 2). 3.- Como el enajenante falleció el 13 de enero de 2002, se dispuso la integración del contradictorio con sus herederos determinados Wilmer Andrés, Nancy Jazmín, Brigette Nathalia y Dayan Lizeth Cardona Villa, quienes se adhirieron a las pretensiones de su progenitora Luz Nelly Villa, además de Carlos Mario Cardona y los sucesores indeterminados (folios 227, 228 y 238 a 240). 4.- La primera instancia culminó con sentencia que negó las súplicas de la “reconvención”, desestimó las excepciones y ordenó la devolución del bien, con la condena al pago de frutos (folios 292 a 298 cuaderno 1). 5.- Apelada por la contradictora, fue revocada por el superior, quien declaró “absolutamente simulado” el acuerdo de compraventa que constaba en el instrumento atacado y ordenó “en su orden, al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y al Notario Cuarto del Círculo de Bogotá que cancelen la inscripción del contrato contenido en dicha escritura pública”, negando por tanto “la pretensión reivindicatoria”. 6.- La promotora interpuso casación que, luego de establecerse su interés por medio de perito, le fue concedido por el ad quem en auto de 16 de marzo de 2011, en el cual se guardó silencio tanto por el Tribunal como por los impugnantes sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 94 y 127 del cuaderno 5). 7.- En esta Corporación, respecto de la impugnación, se ha surtido la actuación que pasa a relacionarse: a.-) Durante el 2011: 1st) Se aceptó el recurso formulado (folio 3) y se admitió la demanda con la que lo sustentó (folio 50). 2nd) La oponente presentó reposición contra dicho proveído por cuanto “no se dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 371 incisos 3°, 4° y ss del C.P.C. ”, esto es, que la interesada en la vía extraordinaria tenía la carga procesal de solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, lo que no ocurrió, por lo que se debió declarar inadmisible sin ninguna otra consideración, por expreso mandato del artículo 372 ibídem, aportando en respaldo copia de pronunciamiento de la Corte en ese sentido dentro de proceso reivindicatorio 2006-00306 (folios 51 a 58). 3rd) Se decidió de manera adversa en auto de 6 de septiembre, en virtud al principio de preclusión, ante el silencio guardado frente al primer pronunciamiento de la Corte, y “teniendo en cuenta que todas las resoluciones de primer grado quedaron sin efecto al ser revocadas, sin que quedara algún componente ejecutable”, toda vez que “[e]n cuanto a la pretensión de simulación, la resolución estimatoria en tal sentido es meramente declarativa, tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes, como efectivamente se dispuso, situación que sólo se puede llevar a cabo ‘cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya’, a la luz del inciso segundo del citado artículo 371” (folios 61 a 69). 4th) La inconforme propuso súplica contra “el auto mediante el cual se admite la demanda de casación” (folios 70 y 71), la que se rechazó por extemporánea (folios 74 y 75). b.-) Agotado el trámite de ley ingresó a despacho para proferir sentencia (folio 114).
CONSIDERACIONES 1.- La casación desde el enfoque actual constituye una institución encaminada a la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos, como quedó consignado en el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. Implica por tanto el cumplimiento de una función de orden sistémico, tendiente a garantizar la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, en aras de evitar las contradicciones en la aplicación de la ley.
La Corte Constitucional, en el estudio de exequibilidad de la norma citada, señaló que “la casación constituye un mecanismo de orden sistémico encaminado a la unificación de jurisprudencia en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, con lo cual se asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho.
Al respecto la Corte ha sostenido: (…) ‘Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ‘nomofilaquia’.
¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad.
(…) Cabe reconocer que la función unificadora de la jurisprudencia no está reservada en exclusiva a las cortes de casación, sino que por su naturaleza es inherente a los tribunales supremos y en general de los jueces que tienen asignada una función de órgano de cierre para poner fin a las controversias en su respectiva jurisdicción” (sentencia C-713-08). 2.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
La norma contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede ordenar las reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo, queda obligado al uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que si "el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de negligencia se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, expedientes 2008-00685). 3.- Reexaminado el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se resolvió de manera desfavorable la reposición planteada contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la censura, se consideró que la decisión que accedió a la simulación es “meramente declarativa tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes”, tal pronunciamiento es contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia.
Es así como en asunto de la misma índole la Sala señaló “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse.
(…) Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación ‘ de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘ cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente 1997-4453).
Y con posterioridad dijo la Corporación que “la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’.
Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones” (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). 4.- De modo análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente 2009-00492 se advirtió que “[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello.
(…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’ (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997.
Exp. 6805)”. Por su parte en el expediente 2001-00173 expuso que “[s]obre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…’ (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01) ”. 5.- En este caso la segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
Tal situación, por ende, obligaba dar cumplimiento al trámite establecido por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar el pago de las copias necesarias para que el a quo adelantara las gestiones encaminadas a hacer efectivas las condenas impuestas, lo que fue pasado por alto por el fallador de segundo grado y sin que tal omisión fuera objeto de petición de adición por la demandante, ni que ofreciera constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Si bien esos fueron los argumentos esgrimidos por la contradictora con antelación y fueron desatendidos en proveído de 6 de septiembre de 2011, ello no quiere decir que la admisión del recurso interpuesto por la accionante se haya tornado inamovible.
Así mismo, es evidente que este fallador suscribió en su calidad de integrante de la Sala las providencias inadmisorias de julio del año pasado, y que las mismas son anteriores a la que inicialmente admitió la impugnación extraordinaria y que luego desestimó la reposición frente a ésta. Ello, ciertamente, demuestra que en esta instrucción se incurrió en yerro.
Equivocación que, en armonía con jurisprudencia reiterada de la Corte, no puede persistir si se presenta, como acá sucede en este momento procesal, la oportunidad de enmendarlo. En ese sentido, en auto de 26 de agosto de 2011, expediente 2008-00008, se cita como la Sala “tiene dicho que ‘el auto admisorio del recurso de casación, no obstante su ejecutoria, no’ le ‘veda… la posibilidad de revisarlo posteriormente, ora de oficio o ya a petición de parte, puesto que, como lo pregona con acierto la doctrina del Derecho Procesal, lo interlocutorio no ata a lo definitivo’, de donde si ‘ha admitido ilegalmente tal recurso, puede posteriormente apartarse de su propia decisión’ (auto de 15 de marzo de 1984).
Y también ha recalcado que ‘como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a ‘asumir una competencia de que carece’, cometiendo así un nuevo error’ (auto de 25 agosto de 1988)”. 7.- Por lo tanto, no era viable para este caso la admisión de la vía extraordinaria ni mucho menos la decisión adversa del recurso que la atacó, como se hizo, en virtud a que se recibió en estado de deserción, conforme a los lineamientos del artículo 372 ibídem. 8.- Una irregularidad de tales proporciones genera la nulidad de lo actuado desde el inicio en esta Corporación, al no tener competencia funcional para su conocimiento, como contempla la causal del numeral 2 del artículo 140, la cual es insaneable a la luz del inciso final del artículo 144, ejusdem.
Sobre situaciones como la que aquí se expone se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos “…en auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, al resolver una situación que guarda similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo íntegramente tramitado por haberse admitido un recurso de casación no obstante haber arribado en estado de deserción, dijo lo siguiente: (…) ‘como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento’” (auto del 17 de abril de 2008 expediente 2003-00393). Posición que se mantuvo en auto de 8 de agosto del mismo año, que desató la súplica en su contra, en el entendido que “[e]n lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.
Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado 3 de mayo de 2011, inclusive, por lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Prevenir a Secretaría para que, ejecutoriada esta decisión, ingrese nuevamente el expediente a despacho.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 14 F.G.G. Exp. 1100131030142003-00163-01