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A- 24-02-1993Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Ref.-Expediente No. 4277 Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá, Distrito Capital, febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y tres (24/2/1993) Se resuelve sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Santafé de Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia de Pereira, dentro del proceso sobre privación de la patria potestad instaurado por MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS en frente de Diana Milena Moreno Correa.

ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Once (11) de Familia de Santafé de Bogotá, Miguel Alfonso Murillo Arias, demandó la terminación de la patria potestad ejercida por Diana Milena Moreno Correa sobre las hijas comunes, Alejandra y Valentina Murillo Moreno, y solicitó, corno medida cautelar, la custodia provisional de éstas, durante la vigencia del proceso.

Como factor de competencia invocó la regla del numeral A del artículo 23 del C. de P.C., y por ello la demanda fue instaurada ante las dependencias judiciales con jurisdicción territorial en el domicilio común anterior de la pareja, que el demandante aún conserva, esto es, en la ciudad de Santafé de Bogotá. Informó, además, que la demandada, junto con las hijas comunes, había fijado su domicilio en la ciudad de Pereira, situación que fue tenida en cuenta por el Juzgado al cual correspondió el libelo, para aseverar que carecía de competencia, en virtud de operar en tal caso la regla especial consagrada en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, que determina como dependencia judicial con competencia para tramitar el susodicho proceso el del domicilio de los menores, procediendo en consecuencia, a remitir lo actuado al juez que en esa localidad consideró como el competente.

Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira, al que correspondió por reparto la demanda en mención, a vuelta de destacar que los menores eran parte en el proceso, determinó que mal podía invocarse el factor de competencia especial aludido por el despacho judicial que le precedía, para concluir negándose a conocer de la demanda, provocando con ello el conflicto que dirime la Corte previas las siguientes CONSIDERACIONES: Tiene esta Sala competencia funcional para desatar el conflicto suscitado entre las prenombradas dependencias judiciales, por cuanto ambas pertenecen a la misma jurisdicción y además se encuentran ubicadas en Distritos Judiciales diferentes, concurriendo así las circunstancias de ese orden previstas eri el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo que es objeto de proveimiento se tiene lo siguiente: La institución de la patria potestad, normativamente tenida corno el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, "para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone" (art. 288 C.C.), es por regla general irrenunciable y excepcionalmente modificable en su ejercicio, cuando, con pleno conocimiento de causa y cori la finalidad de proteger los intereses del hijo de familia, el órgano judicial interviene para decretar, de acuerdo con la causal existente, su suspensión o su terminación o, incluso, la emancipación en alguna de sus modalidades que requiera de esa especial intervención. Erigida tal institución para que los padres atiendan los deberes básicos de la protección moral, intelectual y económica de sus hijos menores de edad, una de sus funciones primordiales consiste, a la luz de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, en representarlos en toda clase de actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales.

De otro lado, esa representación legal que detentan los titulares de la patria potestad con respecto a sus hijos no emancipados, extiende su ámbito a todas aquellas situaciones que de una o de otra forma tocan con aspectos que afecten al menor, en quien radicará, entonces, el interés para obrar, lo cual, a su vez, determina quién puede ejercer la pretensión correspondiente, aspecto este de cardinal importancia para identificar a su vez, el Juez competente con vista en los factores que señala la ley, pues sabiéndose a quien le es atribuible la condición de demandante, se determinará finalmente la norma señaladora de competencia. Entonces, cuando alguno de los padres, en ejercicio de su patria potestad, acude ante la justicia, bien sea corno en el caso sub lite para cuestionar la presencia de esa potestad en cabeza del otro progenitor, lo hace, rio en forma autónoma, en desarrollo de un interés propio, sino en nombre y en representación de su hijo no emancipado, supuestamente en estado de desprotección, y quien al fin y al cabo, será o no el directo perjudicado por el inadecuado ejercicio de La patria potestad por parte de aquel que ha sido demandado.

Las anteriores anotaciones conducen a determinar que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el menor debe ser visto como persona que integra la parte demandante, y no como un simple espectador frente a un litigio entre sus padres, toda vez que lo que se discute es, precisamente, sobre sus derechos, amenazados por una supuesta situación irregular de las que trata el artículo 30 del Código del Menor.

Subsecuentemente, la competencia territorial está dada, dentro del presente asunto, por la regla especial del artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, que la fija en el domicilio del menor demandante. Así pues, es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira, el que debe asumir el conocimiento de la demanda instaurada, para que decida sobre ella lo pertinente.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira el competente para conocer de la demanda instaurada por Miguel Alfonso Murillo Arias en frente de Diana Milena Moreno Correa. Remítase la actuación ante tal dependencia y comuníquese al Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá esta decisión. Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ALBERTO OSPINA BOTERO HÉCTOR MARÍN NARANJO EDUARDO GARCÍA SARMIENTO