CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02428-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. Mercedes Rosa Martínez de Serna promovió proceso ordinario contra Selma Patricia Roldán y Selma Luisa Tirado de Roldán, a fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados en un predio de su propiedad con la remoción de tierra que condujo a la caída de un muro medianero, y se les condene, en consecuencia, a indemnizar los mismos. [Folio 179, cuaderno 1] 2.
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante auto de 13 de febrero de 2012 se declaró incompetente para conocer el proceso porque las demandadas tienen su domicilio en Envigado (Antioquia), según se desprende de lo expresado en el acápite de notificaciones de la demanda. [Folio 186, cuaderno 1] 3.
Por tal motivo, el juzgador rechazó la demanda y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito del municipio señalado. [Folio 186, cuaderno 1] 4. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que declaró su incompetencia, toda vez que el demandante indicó como domicilio de su contraparte la ciudad de Medellín. Por consiguiente, dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolviera el conflicto planteado. [Folio 189, cuaderno 1] 5.
En providencia de 11 de mayo de 2012, la indicada Corporación judicial resolvió asignar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín la competencia para conocer la demanda, puesto que es al juez del domicilio del demandado y no a aquél del lugar en que puede ser notificado, al que le compete conocer la acción. [Folio 5, cuaderno del Tribunal] 6.
Al recibirse el expediente por el referido juzgado, en auto de 1° de junio de 2012, rechazó nuevamente la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), porque, en su criterio, el procedimiento que se debe seguir corresponde al de servidumbre, dado que el litigio versa sobre la indemnización derivada de la reconstrucción de un muro medianero, de ahí que el juez competente, de manera privativa, es el del lugar donde está ubicado el bien objeto de la misma. [Folio 195, cuaderno 1] 7.
Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), planteó conflicto negativo de competencia, puesto que revisada la demanda y sus anexos, no se advierte que la medianería o línea medianera sea objeto de discusión entre las partes, por lo que el conocimiento de la controversia ha de asumirlo el juez del domicilio de las demandadas. [Folio 202, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “… en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” 2.
En el caso sub examine, ya hubo un pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que, en providencia de 11 de mayo de 2012, determinó que el competente para conocer de la demanda era el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Recibido nuevamente el expediente por dicho juzgado, éste volvió a declararse incompetente para conocer el proceso, pero esta vez con fundamento en los artículos 408, 415 y numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque, según se explicó, el trámite que debe seguirse es el de una servidumbre, cuyo conocimiento corresponde, de modo privativo, al juez del lugar donde se halla ubicado el bien objeto de la acción. En ese orden, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín no podía desprenderse de la competencia que ya le había sido asignada por el Tribunal Superior del distrito judicial al cual pertenece, recurriendo a otro fuero de atribución por el factor territorial sobre el que, incluso, no se pronunció cuando le fue repartida la demanda, máxime si se atiende que analizado el contenido de ésta, es evidente que la litis versa sobre la responsabilidad civil extracontractual que la demandante endilga a las demandadas, con ocasión de obras que afectaron el predio de su propiedad y no con una servidumbre legal de medianería. Así las cosas, la regla de asignación de competencia aplicable en el presente caso es aquella consignada en el numeral 1° del artículo 23 del estatuto procesal, esto es, la relativa al domicilio de las demandadas, el cual se situó en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo que la demandante señaló al incoar la acción ordinaria. 3.
Por esas razones, será al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín al que se le asignará la competencia para que continúe la tramitación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para seguir conociendo la acción ordinaria instaurada por Mercedes Rosa Martínez de Serna contra Selma Patricia Roldán y Selma Luisa Tirado de Roldán, es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del proceso con la actuación que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02428-00