RELATORA CIVIL Y AGRARIA - Código i:L 51 1 NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1 0 ) de noviembre de dos mil seis t1 oCN1, o2- o3-OCC) Referencia: expediente 2006-01580-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por Inés Fonseca de Puerto contra Juan Carlos Lesmes, enfrenta a los juzgados promiscuo municipal de Tuta y 10 promiscuo municipal de Paipa. 1.- Antecedentes La actora pretende cobrar ejecutivamente las etras de cambio aceptadas por el demandado, más los intereses pactados. 1.
J mav - expediente 2006-01580-00 2 Presentóse la demanda ante el juez civil municipal de Paipa -reparto-, justificándose la competencia tanto por la cuantía, naturaleza de la obligación, el lugar de cumplimiento de la obligación como por "la vecindad de las partes". El juzgado primero promiscuo municipal rechazó de plano la demanda por carecer de competencia "en razón del domicilio del demandado" por cuanto "en el libelo de la demanda aparece como lugar de notificación del demandado ( ) la carrera 6 á No. 3-100 del municipio de Tuta" (folio 8 del cuaderno uno), disponiendo enviar la demanda al "juzgado promiscuo municipal de Tuta".
Por su parte, el juez promiscuo municipal de Tuta declaróse también incompetente, aduciendo que la actora recibe notificaciones en la ciudad de Paipa y el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Paipa, donde tiene su domicilio la demandante. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.
II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996. No hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al mav - expediente 2006-01580-00 3 principio general sentado por el ordinal 1 ° del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".
Y es claro que la actora presentó su demanda ante los despachos civiles municipales de Paipa, precisando que al tener el demandado el domicilio en dicha ciudad, la competencia atañía al juez de esa localidad. 1 Dentro de esa línea se tiene que el juzgado de Paipa asimiló indebidamente los conceptos de domicilio y dirección procesal para declararse incompetente al ignorar que en la demanda indicóse como domicilio del demandado a la ciudad de Paipa.
De ahí que si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según afirmó está en Paipa, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Paipa corresponde continuar adelantando este proceso.
II!.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado primero promiscuo municipal de Paipa continúe tramitando el mav - expediente 2006-01580-00 4 presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese JAIME ALBE UBLA PAUO'AR MANUEL ISIDRO ARDI ^ GCC2 MA NADÍAZRUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE r mav - exRediente 2006-01580-00 5 EDGARDO VILLAMIL PORTI o ► 6`^a •