R;cLATOR iA ti,.- " l? I L Y' AGRARIA _.^, v0. INTERNO FECA i P i \ rtii CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-00895-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por René Hernández Aranguren contra Jorge Orlando Carrillo.
ANTECEDENTES la 1. El demandante promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación representada en una letra de cambio. Señalóse en la demanda que la competencia en atención al "lugar de cumplimiento de la obligación y por la vecindad de las partes"recae en el juez civil municipal de la ciudad de Villavicencio, Meta y determinó que el demandado recibiría notificaciones en la " calle 2 # 4-53 S. CENTRO del municipio de CHIPA QUE CUNDINAMARCA'. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda pretextando falta de competencia, en tanto dijo aplicar el "fuero domiciliario, pues en materia de acción cambiarla el domicilio del demandado fija la competencia" y consideró que " en razón a C ► zG^3 República de Co lombia 1 ('ol-e Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que en el acápite de notificaciones que la dirección en donde el demandado tiene su residencia y puede recibir notificaciones es en la calle 2 No. 4-53 del Barrio El Centro del municipio de Chipaque — Cundinamarca a donde ordenó remitir el expediente. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto y planteó colisión de competencia, para lo cual argumentó que " sí bien es cierto, se indicó como lugar de notificaciones [el citado en la demanda] ello no significa que sea éste el domicilio o residencia del demandado, ya que una cosa es el domicilio y residencia para efectos de determinar el funcionario competente y otra muy diferente el lugar donde recibe notificaciones Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación quien lo decidirá de acuerdo con la competencia dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Si bien aflora evidente que el demandante erró en manifestar que correspondía conocer de este proceso ejecutivo al juez civil municipal de Villavicencio, bajo el argumento de que allí debía cumplirse la obligación, pues como lo ha decantado la Corte, el numeral 5°, del artículo 23 del C.P.C., no es aplicable para establecer la competencia en el cobro judicial de títulos valores, sino en los procesos originados en un contrato (auto de 30 de septiembre de 1999, exp.
No. 7813), también es diáfano que el Juzgado Tercero Civil s E. VP. E:^p. No. 11001-0203-000-2006-0089 5-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justuia Sala (le Casación Civil Municipal de Villavicencio no podía declinar el conocimiento del proceso, por el solo hecho de que la dirección para notificar a la demandada corresponde al municipio de Chipaque, Cundinamarca, pues ese no fue el único criterio que el ejecutante tuvo en cuenta a efectos de ubicar la competencia para conocer del presente juicio ejecutivo en el juez civil municipal de Villavicencio, pues, nótese que en la demanda manifestó que el ejecutado es " vecino de esta ciudad [Villavicencio] " y que este debe conocer del proceso "por la vecindad de las partes'.
No está de más reiterar que erró el juez de Villavicencio cuando puso los ojos en el lugar señalado en la demanda para la notificación del ejecutado como determinante de la competencia, pues ha puntualizado la Corte que " a/ juez, ante todo, incumbe acatar las Informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicílio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de/os negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)"(a uto de 1 ° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, E. V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00895-00 3 República de Colombia El Corle Suprema de fuslicia Sala de Casación Civil por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo • singular iniciado por René Hernández Aranguren contra Jorge Orlando Carrillo es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca.
Ofíciese. Notifíquese, JAIMC^ALBERTO /^RR LKPÁÚAR UL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ E. V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00895-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -R)trH MARINA DIAZ dEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE q* EDGARDO VILLAMIL PORTILLy4 E. V.P. E.p. No. 11001-0203-000-2006-00895-00 5