Micelio
A- 23-11-2012 [6800131030082009-00312-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002

CuR L SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL 'Magistrado Ponente FE F," iNDO GRAIDO GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2312) Ref: Exp. 6600131030022309-00312-01 Se decide a continuación sobre la admisibiiidad de la demanda presentada por Jaime Ballesteros Díaz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por e contra Empresa de Transportes Lusitania S.A., al cual fue llamado en garantía Seguros Ccipatria S.A. ANTECEDOCCES 1.- La acción se encaminó a declarar la responsabilidad civil contractual de la demandada en las lesiones sufridas por el promotor, en colisión ocurrida el 13 de diciembre de 2001, con la consecuente indemnización estimada en ciento veintiséis millones de pesos ($126'300.000) por lucro cesante consolidado, cien salarios mínimos mensuales._gafes vigentes Cc vpmrra de instru CasaciónCrur por perjuicios. relación, tres cincuenta is (S 3'421.35Z, morales nJiilunes adate:cien; tres posos con y centavos por el veinticinco por ciento (25iiii) da lee costas reconocidas a su favor en proceso penai, nciventa y sk)te mil doscientos pesos (197.200) por coste: s realizaitión de la audiencia de conciliación "preprocesal" e intereses moratorios sobre dichos valores a la tasa más ala permitida por la ir..: n„/ para obligazionce dinerarias 2.- La causa petenn•se compe,nclia 118, C. 1) Ei 13 de diciembre de 2001, mientras Jaime Ballesteros Díaz se transportaba como pasajero de una buseta afiliada a Transportes Lusitania S.A., sucedió un accidente que le produjo serias lesiones en sus extremidades ir:rielar-das.

Debió someterse a variz ciru2icis, atisentandose. de su trabajo inicialmente por cuatro meses sn el.2003 y cuarenta y cinco días en el 2004, además de que se le reces ociar secuelas de carácter permanente con una ceiiiisación por perdida de capacidad laboral dei trece pariIo triaietia y siete ocr ciento (13 07%). c.-) E 11 de enero di Z1YL Municips1 de Sticaameaaa eorideiió fí crkinci i.cit:.,r de! vetilculo por lesiones culposes y reconoció al afectado, a car da,: los terceros civilmente responsables Avilio Sanabria Dultey v Transportes Lusitania S.A., así corno la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., cinco millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos F.G.G. Exp.

P37:013•:7C.Y.2-2.199.-01::111-01 Cui:e,Suple.ac 'u. 11 ae C,b(1;] L quince pesos ($5'879.915) por perjuicios materiales y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($7'845.500) por:os morales, en providencia que no recurrió su apoderada, a pesar de estar inconforme con tales montos el -efic aa..). Estando en curso la casación interpuesta por Avilio Sanabria Dulcey, el 18 de junio de 2008 se reconoció la prescripción de la acción penal y se dispuso el archivo, siendo necesario un nuevo proceso para obtener el pago de los perjuicios.

Con la constitución de parte civii en el trámite punitivo se interrumpió la prescripción del artículo 993 del Código de Comdrcio. f.-) Antes del percance se dedicaba a negociar con maderas y muebles, por lo que al resultar disminuida su motricidad dejó de desempeñar esa labor, contra su voluntad. Notificada del admisorio, la contradictora se opuso y formuló corno defensas las de prescripción de la acción, ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito, imposibilidad de cobrar un supuesto perjuicio y tasación excesiva de éste (iiciios 141 a 147, C. 1).

Simultáneamente llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., que una vez vinculada propuso las de "prescripción de la acción contractual", "imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los demandantes en el accidente de tránsito", "carencia de prueba del supuesto perjuicio" y "tasación 5xp. 6E113,31030082005-00312-01 3 P,qnifii:oa dz doío. g;) Corte Soproma or2.7z¿sticia 5.24, de Casación Ciolí eXCeSt/2 del;ti; ii1:7w; rosurigto d lus rilirg irrina giri g e y, frente a su comiccatoria, las de 'proscripción de aceir 75S derivadas de! contrato de seguro", "límite de la atiantm.?,I obligación indemnizatoria o de rembolso a cardo de mi representada a favor de la llamante en garantía por cuenta de la petiza de responsabilidad civil contractual", "ausencia de cobertura det lucro cesante por cuenta de la póliza da responsabilidad civil contactual invocada como fundamento del llamamiento en garantía", "ausencia da cobertura de perjuicios infdrz,Vds por ef ienta de la póliza de responsabilidad civil contractual invoaada corno fundamento de la citación" y "las exciusioncs de ar; paro expresamente previstas en las condic,bnes gencraieg da /a póliza de responsabilidad civil contractual que sirvió do fundamento para el llamamiento en garantía" (folios 16 a 30, C. 2). 5.- La sentencia del Juzgado Octava C i vil del C;ii o de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones (folios 191 a 201, C. 1), la que, apeiett por la parte vencida (folio 203, C. 1), confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (kilos 166 a 178, C. 5): a.-) Cuando un PaSajrro saie lesionado en un accidente de tránsito puede ejercer las zarianos de-ii hecho ilícito, constituyOndoce en 'porte dontro d 1proceiiiio penal para reciamar e! resarcimiento por cuenta doi sujeto activo del delito y !os lercerós civilmente regpensablos", u optar por acudir ante los jueces "civiles" para hacer valer las que surgen del contrato, asumiendo las consecuencias de su elección., entre ellas que ro hay, en principio, comunicabilidad de cirol.rb.r:7ids. r Cr;,310:: 110:1220T- 4 Corte Suprema 19ustEia Sara de CZaC:011 Ulti( Una de las diferencias entre ambos trámites es la reaLiva a la prescripción, pues mientras en la primera es igual a la de la acción penal, en las últimas ocurre en diez años "conforme lo establece la ley 791 de 2002" o "si se eligió la acción civil contractual" en dos años "contados a partir del día en que debió concluir el transporte conforme a la regla 933 del C. de Cio", además de que son diferentes las causales de interrupción en unas y otras.

Se intenta "la acción contractual derivada del contrato de transporte", la que atacaron los contendientes con la excepción de prescripción y "es el objeto de repulsa por la parte apelante" alegando que en su sentir "se interrumpió civilmente con la interposición de demanda de constitución de parte civil en el pracesc pens1". Al optar el lesionado en constituirse en parte civil "necesariamente s..: elección la enmarcó dentro del ámbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, como que se presentó a reclamar perjuicios derivados de una infracción penal ( ) supeditada al devenir del proceso penal y por supuesto a la normativa propia de la justicia penal" y "si tal corno ocurrió la acción penal prescribió, por vía de principio, [la civil] también prescribió pues así lo manda la regla 98 de la ley 599 de 2000, la cual resistió el examen de constitucionalidad en la sentencia C- 570 de 2.203".

Sin embargo, si la acción civil dentro del proceso penal se ejerce contra terceros respcnsables, en este caso, la providencia que reconoce la prescripción de la acción penal, no F.G.G. Exp. 57.CC131053632009-00312-01 5:1(4*i I ara Le Colombia Corle SITITTla GrZ jusnci Sara le Casación C:'vit limita a la viotima para que acuda a la lu reparación proveniente del delito, si es quo arl a acción civil no ha prescrito, como lo expresó la Sieia acren Pena! en providencia del 2 de diciembre de 2CiCZ3, ce.p. 22903. f.-) La empresa de transporte fue ow roca erijo la égida de una responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte", acción que pmschbe en dos años "contados a partir del día en que debió concluir o concluyó la obligación de conducción, conforme a la reg ia 993 de! C. de Cío", así que si !a movilización del pasajero cesaba ci 13 de ciicilenitze. de 2001, disponía hasta el mismo día y rnse de2.; demandar la responsabilidad civil derivada de G:Cho n egocio jurídico" y come se presentó el libelo el de sepdsm9e de 2009, quiere decir que "su acción estaba proscrita".

(,;:.-) No puede treerso una Ctua::: como fuente de interrupción de !a preocripoión daai proceso civil "pues come lo escribe Ciborio Martínez fitswe 'no puieder? olvidarse las diferencias fundamentalas entre el preoeso civil y el proceso penal en relación con la interrupcién de b Jorescripcióir. apelante !cte. 30 rECtUf'S concedido por el Tribunal (folios a 125, C. 5), erInticío par la Corporación, a través de auto cala:adiado 23 de y arze do 2912 (folio 18). 7.- En tiempo hábil se presentó !a correspondiente sustentación de la impugnación (folios 21 a 39).

F.G.G. 05917,:3/ O fa. 1 Cone Suprema 11-2 Justicia Sala de Casación Civir CONJiDEftmCIONIES El numeral 30 del artículo 374 del Código de Eiocedirniento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener "fija formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de les fundamentos 0a cada acusación en forma clara y precisa", derivándose para el censor la obligación de respetar parámetros de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que "sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes el,clantearlos"(auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466).

Se expon entres ataques con base en la causal primera de! artículo 368 ibídem, los cuales fundamentan como de manera sucinta se reproduce: a.-) El primero acusa la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 2347 del Código Civil, 982 numeral 2 del de Comercio y 96 de la Ley 599 de 2000, normas que regulan la responsabilidad civil contractual que se le puede endilgar a un F.G.G. ezr.. 623013'1030012009-00312-01 7 Coreo Sur re nz.7 Szzia J. Cu sacié.:! Cr'ig transportador, pues, abh cur mención cuiat" considere 3 ! Tripi.,:oe! que Apar e/ solo hecho cía estar ii.nculacío e/ transportador dentro de un proceso pene!, fa re spousabadad que se /e nredice es necesariamente la respTusabilidsel fr extratortiractual derivada de la infracciói", razonamiento que estruc:uró la decisión y ie dio un enfoque scacio a la proscripción. De con:Tern-lidiad con el articulo '‘ yc Civl! no siempre que estamos frente a la responsabii anerada por un dell:o, zie refiere a la responsabilidad civil e>drecontraotual, "también de un delito se puede derivar re,c 7s; por fas acciones propias que en este casa concreto s,e predican de/ conductor del bus afiliado a U:sita:v*6 c'a'n por la responsabilidad contractual que incumple el C.Jti:ritG, por los actos ilícitos de sus dcpenollentes", i p que sa "SO pasa con el articulo 140 de! Código de Pro nedirsiento Perbi %f ijarte para b fecha del apaidente, esto es, la Ley 600 de 2000 s tercero civilmente responsable como “'quien S»?:.39r él:iter o partícipe de la comisión de !a conducta puntle tenga la obligación de indemnizar los pedaicios".

Por su part2 ei rE:ativo "CaTfatO do tran.3pod9 y tncr:»r» y numera: 2' s::::ñala, como obilgación del tr:ns,por:: r.dLleir sanas y saivas !as personas que requie ren ds sus u..;os, cuyo incumplimiento genera una responsabilided "cfara!rante contractual, independientemente de que se C. n de uca infraccián pena; de sus chpendientes". F.G.G. Exp.E:SZt S gepai glira ríe Corte Suprema ñ 1.:sncia Sala de Cas:L.iót. A su vez el precepto 96 de la Ley 599 de 2000 ocritemí.:12, dos grupos de personas obligadas a reparar el daño y resarcir los perjuicios, esto es, los penalmente responsables corno es el conductor del vehículo, y los que asumen tal deber conforme a la ley sustancial, "así el propietario del vehículo y la empresa a la que se encuentra afiliado el mismo", como quedó decantado en el articule 46 de la Ley 600 de 2000.

Considera el juzgador que el trámite ordinario iniciado el 8 de septiembre de 2009 "busca un resarcimiento o Indemnización de perjuicios por causa del incumplimiento ccntrecáral y que eso es totalmente diferente del resarcimiento o indemnización de perjuicios que se pretendía con la demanda de parte civil instaurada el 20 de noviembre de 2002", por lo que la nueva acción estaba prescrita, lo que ocurrió "en tiempo igual que el de la respectiva acción penal", sin tener en cuenta la legislación civil y comercial, estructurando mal el análisis relativo a la figura e;:tintiva b.-) El segundo, por igual senda, al aplicar indebidamente los artículos 2539 del Código Civil y 98 de la Ley 599 de 2000, y no considerar el artículo 90 del Código de Proc• dimiento Civil.

El juzgador para "declarar la prescripción a favor del tercero civilmente responsable y en contra del demandante, solo tuvo en cuenta /a parte inicial del artículo transcrito [98 del Código Penal], esto es, consideró que por haber ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, el tiempo de prescripción de aquella debía ser igual al de la acción penal, cuando debió fundarse en el F.G.G. Ex?. €11.i013'ine382GO9-00312-131 9 Larte Suprema de 2u: Lnr.. sala Carc,ci párrafo que indica c:ie en la., demás c scs, t no se trata del sujeto penalmente responsable cairio °puye con los terceros civilmente responsables, se ¿T'icen las ronmes pertinentes de 13 legislacien C riego correi 2353, 2359 y 2536 del Código Civil y 993 del Cerdige de Comercio, como lo consideró la Sola de Casación Penal en rii.ifo del 14 de se ptiembre de 2009.

Pesó por alto e! air Proceolloile,Wo " ciara:rento señalo demanda irranaioripe ei teniffiln, do prez centrar SU juicio 'en que para esto Ca30 normas civiles, sino las penales cuando la misma,r) bes y pena/re:n:11a iustamente a las primeras, por tratarse el trans,ocnador, de un tercero civilmente responsable". empla el "las acciones directas o indirectas provenientes c'e9 CC1,7fr;ITY!O de transporte prescriben en dos años", pero a 2, u• se reirirló el ad quem a la misma, "la vulneró al manifestar que estaba supeditado s la normativa propia de la justicia ?ennal".

En los termjnos cdion. Civil, la prescripción extintiva se. interrumpe per la demanda que en este asunto ocurrió "a los 11 meses y 23 idas, criaádo e! 26 de noviembre de 20C2 se presentó dentro del neecese el in demanda de parte civil en contra da la enipi 49 -tgs LusP:ania S.A.", lo que desconoció ei juzgad or d dez:oofiidEcho beneficio, posando por alto que conforme al aitiouio 23e13 F.G.G. 6fiCki13 n CorU,Supreina C "us a Sala Caraciói, "una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término" y por lo tanto "Jaime Ballesteros tenía después de declarada la prescripción en la acción penal el 18 de junio de 2008, dos años conforme el artículo 993 del Código de Comercio para demandar los perjuicios sufridos por el incumplimiento del trabajador derivado de la actividad ilícita de su dependiente, esto es, hasta el 18 de junio de 2010 y la demanda ordinaria se presentó el 8 de septiembre de 1'009, es decir de manera completamente oportuna".

Es el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil el que indica los casos taxativos en que, habiéndose formulado demanda para interrumpir la prescripción, ésta termina siendo ineficaz, todos ellos en los que sin duda el actor contribuye, voluntariamente o por grave descuido, a que el proceso no llegue a una decisión de fondo, sin que sea este el caso, pues, el proceso penal no llegó a la prescripción por acto que fuera atribuible al demandante o a su abogado, sin que haya razón válida "para terminar castigando a quien solo fue víctima del delito sino de aquellos que no dejaron que la justicia operara en este escenario". c.-) El último por violación indirecta de los artículos 2539 del Código Civil y 993 del Código de Comercio, por error de hecho en la apreciación del fallo de primer grado.

La providencia del a quo declaró la prescripción por no tener certeza de la presentación oportuna de la demanda de parte civil dentro del proceso penal, "para que se demostrara que con F.G.G. Exp. 6500121030082009-00312-01 11 x:SCIca CSfürnr.1 Co,u Supronul CaraCilÍ:1 !j'OÍ ésta ya k,abie operado ia interrupción de le prescripción co, arlfoulo 00 del Código de Procedimiento Civil".

Al decretar,ruchas en primera se ordenó como tra:21aciada copia integra del prciaeso tramitó en el Juzgado CCtaVO Feria! Municipal de Bucaramanga contra Rodrigo Quintanilia Ramírez, sin que exista justificación para que faltaran las piezas más importantes tendientes a demostrar la interrupción. De tal manera que erró el superici sil no tener "en cuenta que la razón fundsmentel por la cual e! Jue: de primera instancia estaba denegando, la interrupción ció l3 preer:ripaión y en su lugar declarando ésta a favor de los demandadas, era por falta de pruebe, pero no porque COI7Sidarar3 que ése fenómeno no se había prod,:piisio".

El juzgador encargado de desatar da, isquirie al despacho penal el envío de las actuaciones faitantes, que fueron remitidas, pero como desatendió ei contenido del proveído apelado, consideró que no eran relevantes y decide confirmarlo, con lo que "desconoció el fenómeno de la interrupción de la prescripción"y las normas que la consagran. 3.- Cuando se acucie C!:)Cieli 710 i a vulneración de normas sustanciales, dicha in Corte que "aunque todas las espcciaitislades del primc:" mc'tivo que contempla /a !ay para agotar está 3in extraordinaria, cc/neje:en en la necasidad de individualizar los preceptos ctributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que date existir (1:7 planteamiento claro y Exc2.

CC131G:7 1/ 1.? Carne suprema.fe Justicia Saaa de Casa, ia a ajail." detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hacho el tallador, debe señalarse si se tuvieren en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre" (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).

Ya en relación con la vulneración directa, la Sala ha precisado que "se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobn aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre "as normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirlas efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea" (sentencia de 1° de noviembre da 2011, expediente 2006-00092).

Por su parte, respecto al último ataque planteado, como b señaló la Corporación en auto de 27 de marzo de 2012, exp. 2007-01425, "corresponde por tanto a una de las variables F.G.G. Exp. 6801131030082009-00312-01 13 Cort 52.:Fm.na:,1 1;a Sale E rasac n ún Civ( del ye,TO iaCi Y7 iLld/CariC, en k7 i que. /as °stip,_,nos ole derecito éc /72d:rectamente afectadas, lel reco, nieM juicio el cll::cerrilmiesto que ci pe "or !&S pruebas, b3 deMaiida o su centastación supeer.3 ést resulta necesario que e! casacionista se ?kle si es error se presentó en la apreciación objetiva del medio probator io, bien por suposición, preterición o tergiversación de su conte.nieb„-azón por la que se le denomina error de hecho' (Auto Ce 22 de febren de 2010, ref. 1929-07595'1". 4.- Aquí es manifiesto el incumplimiento cíe les Q descritas, como a continuación se explica: !.- En lo que atañe a ias -3:(1 k. 1 0 vía se observa: a.-) Ambos surcan desenfacctios en su tormuiccics, pues, parten de una afirmación no hecha par el seatesclacier para soportar la inconformidad que les merece el pronunciarnionto objeto de reparo Esasí cc/no en e l primeroafirm el reet rallador considere que cremar C.3 presa:: -I 8 de sectiersbre2i1.7n2 S.1-1., que da lugar el prodado •edd busca un Te 53 ir:: Miento del ineunt, iento ccflUSL:tt;

(7.i y qua n. Se (33 u'.. del resarcimiento o indemnización de perjuidids C oretenclis con !a demande c'e parte 112.5 ta tiir4Ci t;?. el 20 C:9 ncYlom'de::: UY"; F.o:sien).ttcen:31,::::»3r.- CG T:e Supren. S:Ca Je Cwacté," 2002", para centrar el agravio inferido en que "al considerar que la actuación se supedita solo a la suerte de lo penal, concluyó que esta nueva acción ya estaba prescrita y que prescribió cuando lo hizo en tiempo igual que el da la respectiva acción penal".

Y en el segundo insiste en dicho planteamiento, al referir que el ad quem "consideró que por haber ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, el tiempo de prescripción de aquella debía ser igual al de la acción penal, cuando debió funda-se en el párrafo final que indica que en los demás casos, es cacir cuando no se trata del sujeto penalmente responsable, como ocurre con los tercetos civilmente responsables, se aplican las normas pertinentes de la legislación civil".

Sin embargo, si bien el fallo contempló la prescripción a la par de las acciones penal y civil, al tenor del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, tal apreciación la circunscribió al "sujeto activo del delito", sin hacerla extensiva a los demás obligados, respecto de los cuales observó que "bien puede acontecer que la acción ejercida dentro del proceso penal, se haya enderezado contra terceres civilmente responsables, en este caso, la providencia que reconoce la prescripción de la acción penal, no limita a la víctima para que acuda a la justicia civil a reclamar la reparación proveniente del delito, si es que en esta sede, la acción no ha prescrito" y que al referirla al caso concreto dedujo que "demandada la Empresa de Transportes Lusitania S.A., se le convocó al proceso bajo la égida de una responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte, acción que ciertamente tiene una prescripción de dos años contados a partir F.G.G. Exp. 6500131339082009-30312-01 15 4'Crp;511ca Ccliin5ia Co rre Suprema Sara. ra=c.ó.i Cn del día en que debió concluir o concluyó la ehlijrcién conducción, cono •rne a la regla 993 del C. de Ct.C.'.

". Pierden peso, por ende, las acusaciones, ya qua sus argumentos distan mucho de los del proveído cuat3tionado, en el cual no sólo se advirtió que la prescripción aplicable a la contradictora es la señalada en el est, a.ito mercantil para !as acciones "directas o indirectas nrai3eir in arasi da! C° transporte", sino que añadió que, de fracasar el re-;!amo ante la justicia penal, aún podía acudir a la civil si aún contaba con !a oportunidad para hacerlo.

Adicionalmente, dedujo el tallador (Tila en esas evento operó la figura extintiva por cuanto los términos para constituirse en parte civil o para optar por la jurisdicción civil corrían simultáneos, y que, cuando se declaró la prescripción en las diligencias punitivas, ya había vencido con mucha antelación el plazo para elevar la reclamación en esta última, precisión que, independientemente de su certeza, quedó destigurada en íos razonannieriaa del impugnante, lo que le resta peso a su propuesta.

Sobre esta deficiencia, como se a r/ V:i'i:i/i 2;1 at.l.:T3 de 7 de noviembre de 2011, exp. 2003-00420, "la Corta ha oañalado que Pile manera„oues, que en esas condi,"±:":1;.?, mor-eche resulta desenfocado, en la medida en que no $7.1t3rie una astricta y adecuada consonancia con lo esencial de ¡a nY)tivación q,:a sc pretende descalificar' (8.9?0. de 18 de diciembre Lsla 2089, ezp.a 6300131030012C01-0C3P.9 01) o que 'resulta desenrocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad guaro para F.G.G. E:t-7 6" 2t?01.1-1)C"'".2-01 Coa, Sup(ema d-e Sara le Casacten negar las pretensiones ( ) Ignorado fue, entonces, el núcleo araumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,,pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.' (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-0051 C99-02099-01)". b.-) También son incompletos en su formulación por lo deficiente de las normas sustanciales que invocan vulneradas, pues, en su enunciación cita el numeral 2 del artículo 982 del Código de Comercio, sobre la obligación del transportador de conducir a sus pasajeros sanos y salvos al lugar del destino, cuando debió circunscribirse al 1003 de la misma compilación, el cual omite, que regula la responsabilidad de este mismo "de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste" y se constituye, por ende, en la fuente de todas !as acciones encaminadas a la reparación, ya sea en el campo civil o penal, frente al incumplimiento de los deberes derivados del contrato da transporte personas.

De igual manera se citan otras que no tienen incidenciaincidencia en el asunto materia de estudio, corno son los preceptos 2347 y 2358 del Código Civil, que se refieren a la responsabilidad extracontractual por el hecho propio y por el de quienes estén a su cargo, así corno la prescripción de las acciones ejercitables contra los,unibles por el delito o culpa y de las ejercitables contra terceros responsables, ajenas completamente a las pretensiones contractuales elevadas.

E.G.G. Exp. 61,00131031032009-00312-31 17 C,T=.17d:: a fas (P,epú Caca di' Cortr Supra v: ¿e Sara ü Casación C' en ds..intu sobre el padicuiar sei'aló roe "en normas sustanciales de les efectos para le eje.cución do un cortrato transporte en general (art. 982 C. Cc.,) y Clic? r7Ch lo datlarlo en les sentencias y resusitc jurídicamente (que se persigue) fue la responsabilidad por incumplimiento en la ejecución de un contrato de transporte terrestre, a lo cual dobló circunscribirse el ¿.--1 que,' y en el tercer y último término, porque la censura omite la cita de los artículos 1Lt":3 y 1;35 C. Co.

Reguladores directos y en forma general de la respensabiljed contractual o extracontr actual y exoneración de la misma, en caso de daño ocasionado a! pasajero con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, con lo cual la proposícién jurídica queda incompleta e insuficiente pera quebrar el fallo infructuoso en su estudio de fondo" (sentencia de 12 de mayo de 1988).

Lo que se complementa con recientes pronunciamiento de la Corte en el sentido de que "al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho mata; al, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obiigación da atar, de manera específica, e! precepto quebrantado quo sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, edemas de un planteamiento sobre en qué consiste la misms, 13 ??7¿2fl::?/"G que, el postulado sea completo y sin que haya !rige sr a ll71:2.far de esclarecer las exposiciones vagas o los S bOZGS gerériGGS, máxime cuando carecen darespaldo lecit;latfvo de apoyo" (autos de 22 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, expedientes 2009-00089 y 2007-00935).

F.G.G. Erp. a ti F-CF312-,.1 Coge,Supremr. cíe partida Sara ife Casacié•, Cu). De tal manera que corno se demandó la "responsabilidad civil contractual en contra de la Empresa de Transportes Lusitania S.A." y el Tribunal resaltó que "no cabe duda de la elección respecto de la acción aquí intentada es la acción contractual derivada del contrato de transporte", su estudio se encasillaba dentro de los límites del referido artículo 1003 del Código de Comercio, lo que lo hacía de obligatoria referencia, pues las demás normas citadas que tienen relación con el debate sólo son complementarias al mismo.

II.- Respecto del embate por yero de fado, se tiene que: a.-) Es confuso en su formulación toda vez que lo plantea corno "violación indirecta de norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación del fallo de primera instancia", lo que es ajeno al aparte final del numeral 1 artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, que lo encasilla únicamente en el "error de techo manifiesto en !a apreciación de la demanda, da su contestac,.:5n o de determinada prueba".

Clasifica ei artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las providencias del juez en autos y sentencias, correspondiendo estas últimas "las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas", encaminadas a poner fin a las instancias, sin que la que profiera el a quo genere limitaciones al superior diferentes a las consagradas en el canon 357 ibídem, que le impide enmendarla "en /a parte que no fue objeto de recurso", cuyo incumplimiento deviene en un error in procedendo, ajeno a la F.3.

G. Exp. 6300131030032009-00312-01 19 7;:rp,"161(1,:a ‘fr CebnIC“ Corte Surrona ac7aceida Sa&z are elsaci:',1Ci vil infracción de la 1E:y sustancial que se b eneillja cm este caso y que rifle con la autonomía de causales da cosooYtn. 31 el reclamo por ende se del Tribunal se nasó por alto lo que ya habla d.acs per auparaslo funcionario de primer grado, el motivo a preponer era el cuarto, consistente en "contener la sentencie deo/simas (1510 hagan más gravosa la situación de ia parte que apeló aspecto que difiere de un "error f:;ct ln judicando", cerro lo anunsi,n, pues, la sentencia no quede ecnnprendida dentro de les aspe 0:)V9 Írldelikia apreciación pueda derivar en una vulneración de !a regulación material, lo que se insiste sólo ocurre respecto de la demandE, su contestación e las pruebas.

SDbl'e el p, situ. •.;.o• presentada respecto de la confusión en la forra la Corporación observó que "la recurrente inet:.`”7,1,:S el pos de la separación o autonomía da les caoseles de: t, in, e: (11j ai consiste, por !o general, en que cada una do e(»:s reciritoefícn mothos propias, distintos por 3U naturalez77 y 91:0 Cct due les argumentos esgrimidos para cuestionar el fd.h.) 5,1717 forn:Lilarse al amparo exclusivo de la causal respectiva, quiere silo sic,--nficar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o hf,511CI DS con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios mc,-• tr3cs, pdrque como tiene dicho la jurisprudencia 'quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diverses causeles„ sino quo hG d saher CC exactitud, en primer lugar, qué Upe de yerro coir:st.L ader, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está provisto en la ley' (auto de 11 de octubre de 2002, expi,;tente F.G.G. EI:p.GaC31:31e73913152CC9-0C312-Crl Corte Sirena: Sala ¿r CdS iC:67 11001-310-3011- 11997-09637).

( ) Y la interesada dejó de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación de la norma sustancial por vía indirecta, corno consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, causal consagrada para corregir un yerro in judicando, al desarrollar el cargo lo giste hizo fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios' de la segunda prevista para enmendar errores in prccedendo ( ) Entonces, es indudable que la mixtura evidenciada en el cargo afecta la claridad y precisión exigida por el artículo 374, numeral 3°, ibídem, porque le está vedado a la Corte emprender su estudio si no tiene suficientemente esclarecido cuál es el verdadero motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del recurso" (Auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 1999 01258, reiterado el 21 de febrero y 28 de junio de r12, expedientes 2003-00996 y 2008-00237, eriiirizi otros).

En igual sentido dijo la Sala que "si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mai pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía" (auto de 20 de enero de 2006, exp. 00682-01, reiterado el 11 de mayo de 2010, exp. 2000-00037).

F.G.C. exp. 6530131030032009-00312-G1 21 corle e c. SaLz;o en Cr..as. len le censura, en b que se r cle primer grado, pera antentlieris ciiiploó ail 3 p hacho mem/e l/esta i6 apreciación ct 1/4.1 consideración a que elude dentro del mismo a las copias trasladadas que se decretaran en segunda i nstanditi,,mpoco se cumplirían los re.querirnieritos técnicos del supuesto, pues su cita se hace de manera tangencia! y sin realizar nirti(in esfuerzo argumentativo en relación con sus alognoc E,, ds. scrIvi::;;;Órt Es así como refiere ciiie "se c:.. _•-r^ prueba et Ti-fauna!, C017:r0 no prec ió conrecientat, ci le:lto primera instancia en el sentido quo fa T7:00 (7;') t.. 3;50, paro probar h intearrispción era copia do In ditimiernd considera que esta pieza no es relevante y decide on todo caso confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción pero por razones apartadas de la:lay'l Como el descontento se restiiege 1cine e'aminado el asunto sobre aspectos Cl!re considere ocea. os, con lo que el mismo recurrente justifica la valoración c:ere el juzgador a las reproducciones, tai exposicien se hace irl3C11E1 Orara los finesove persigue la Causal, qi,nCl ar:d0 intiértane sustantación. No puede pasarse por alío r a se cimenta en uno equivocación de tacto en la, valor:)7)er! probatoria, como !o recalca !a Corporación, se "Musca ceta 'docer »guiad:ás por el follador de una prueba ausente o ia igi737317Cia C(2. la ex/atente an "os autos, hipótesis romprens',.ids de fa cisofi;ttresión P.G.G. E:fp. 57,1 rz.y;

Coro Supra:Tia áe Jvsricia SaC2 de Casadó,, CiviC de/ rnec.ro probatorio, ora por adición de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición); asimismo, por mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a p,:mera vista y contra la evidencia establecida en el proceso" (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847), además de que "debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto dei medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente" (sentencias de 13 de octubre de 1995 y 6 de abril de 2011, expedientes 3986 y 2004-06206), !o que no sucode esto caso. 5.- De tal manera, todr. vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de esta impugnación extraordinaria, no p rocede su actimi-ien nECPSióiv En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, EssuEL‘ E F.G.G. Exp. 6800131330382009-00312-01 23 Corte.5'upymc d 'Pa,Pata de Casac.:Ie Dec! For consecuencia, CieSiCfiCi ei recurso de proceso de b referencia por Jaime Balle Segundo: tu-devolver por conducto de la Seoreta r:a el expediente al Tribunal de origen. id / FERNAMDC)Ci! A 7/ 1 / 7hicii O 42151-4.:19RRE1.7 r Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24