(Rapa ren a ic Careia6za Corte Suprema de justicia Sara Le Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GiRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131030442009-00359-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por Gladys Forero Pulido para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Mauricio Falla Delgadillo en contra suya y de la sociedad Forero Gladel y Cia. S en C.
ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar simulado un contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1598 de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Soacha, por tratarse de una donación que es absolutamente nula ante la falta de insinuación, debiéndose proceder a restituir los inmuebles sobre los cuales recayó, con sus frutos civiles (folios 5 a 7 cuaderno 1).
Wepablica rle Cofomtita Corte Suprema de Justicia Sara te Casación Cha! 2.- Como fundamento expone les siguientes hechos (folios 104 a 108 ibídem): Los esposos Mauricio Falla Deleadilo y Gladys Forero Pulido se divoniaron ante el Juzgado Secundo de Familia de Bogotá LLI 19 de junio de 2002. El accionante inició proceso de l qU d.clán de sociedad ecnyugal ante el Juzgado Veintiuno de Fami l ia de Bogotá, dentro del cual se llevó a cabo inventario y avalúo de bienes el 29 de julio de 2004, en la que se rdecionnron corno pertenecientes a la misma las oficinas 315 y 316, así corno los garajes 19 y 20, ubicados en la Transversal 17 N° 121-12 de esta dudad.
La diligencia se aprobó el 24 de septiembre de 2004, fecha en la que también se rechazó de plano incidente de nulidad instaurado por la oponente, aduciendo irregularidades en el ernplaza rnierto de los acreedores, contra lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación. Encontrándose en curso la segunda instancia Gladys Forero pasó el dominio de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a nombre de Forero Falla y Cia. S.O.S., hoy Forero Gadel y Cia. S. en C., de la cual es socia gestora y sus dos hijas menores son socias comanditarias. e.-) Confirmada la decisión por el superior se conminó "a las partes a presentar directamente, escrito con 2 F.G.G. Exp. 1103431G30412009-0053-01 Ttcpúatica are C'oittraitia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentación personal, en donde soliciten expresamente al Juzgado proceda a decretar la partición, así mismo de manera conjunta al partidor", trámite que se encuentra pendiente.
Notificadas las contradictoras, se opusieron y formularon como excepciones las de "falta de causa" y "prescnpción". El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá culminó la instancia mediante fallo que desestimó las defensas, declaró la simulación relativa del contrato de venta así como la nulidad absoluta de la donación que representaba, y condenó a !a sociedad a entregar los bienes con los frutos dejados de percibir, estimados en cincuenta y siete millones ciento doce mil cuatrocientos quince pesos ($57'112.415). 5.- Apelada por las vencidas, fue confirmada por el ad quem, con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación (folios 24 a 39 cuaderno 4): Se discute si la transferencia de los inmuebles por parte de Gladys Forero Pulido a Forero Gladel y Cia. S. en C. se hizo en vigencia de la sociedad conyugal, pues considera la demandada que al no estar trabada la litis en el trámite de liquidación de bienes sociales, ésta conservaba la libre administración y disposición de sus bienes, lo que hizo sin que lo acordado fuera irreal o encubriera un pacto distinto.
Los actos simulados pueden consistir en la manifestación de un negocio que en realidad no se quiera o de un 3 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Xepúblka áe CoMmina se- \ n, Corte Suprema de Justicia Sara é Casación Civil convenio diferente del celebrado, "caso en que se califica de relativo el fingimiento contractual pues el primero es absoluto", pues lo consignado en la escritura pública no es "invulnerable como lo pretenden hacer ver los recurrentes", pudiendo acudir a los diferentes medios de convicción para "hacer aflorarla voluntad privada que debe prevalecer sobre la externa manifestada en el acto público, aunque es la prueba indiciaria la más socorrida ante la dificultad que en mati:„•:3 de prueba representa la simulación", la que requiere de un análisis conjunto, "aunque examinados de manera insular los comportamientos asumidos por los pactantes, no sean indicativos a plenitud de la simulación".
Los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso integran el haber de la sociedad conyi..iga! conforme al Código Civil y el que se confiera su libre administración por parte de quien los adquiere, no justifica el que se distraigan o enajenen pues "en todo caso, debe responder por su valor al momento de disolverse la sociedad de bienes bajo la consideración de que aquella ha existido desde la celebración del enlace (art. 1° ley 28/32)".
En este caso las pruebas documentales y testimoniales son indicativas del fingimiento como son "la relación de las partes en el negocio, el desafecto en relación con el demandante ( ), el móvil para simular de parte de la demandada Gladys Forero Pulido, la falta de prueba de capacidad económica de sus menores hijas, las cuales son socias comanditarias del ente moral que adquirió ( ), además de la falta de prueba sobre el destino del precio presuntamente recibido". 4 F.G.G. Exp. 11001310'30442009-00359-01 R,er 1(fi;a ae Curónióia )7 Corte Suprema fe justicia Sara á Casación Civil La doble condición de Gladys Forero Pulido como vendedora y socia gestora de la sociedad compradora, en la cual tienen participación sus hijas, genera sospechas ya que "aunque en el negocio jurídico aparecen dos personas: una natural y una jurídica, era la señora Forero, quien se encontraba en los dos extremos de la relación negociar.
Además, el que dijera la enajenante que los bienes se adquirieron después de haberse separado de hecho de su esposo, antes del decreto judicial, da luz sobre el móvil de que los bienes no entraran a la liquidación de la sociedad conyugal en beneficio de sus descendientes, sin que se acreditara que esa misma intención le asistió a su oponente, "máxime cuando ( ) la variación en el nombre societario obedeció a que el señor Falla no tenía ya la calidad de socio".
Lo anterior se refuerza con otras pruebas y ante la falta de demostración del ingreso del dinero al patrimonio de Gladys Forero ni del destino que le dio, "de modo que, aun cuando podía disponer con libertad del bien adquirido, no ocurría lo mismo con el precio recibido por el que debía responder. Tampoco se establece de donde surgieron los recursos para la compra ni la capacidad económica de la adquirente. g.-) Adicionalmente, los bienes se denunciaron por el promotor como parte de la sociedad conyugal, lo que no hizo su contradictora ni en relaci/ n con "el dinero recibido por la venta", por lo que habiéndose acogido lo relacionado por el primero "ello muestra más claramente que la señora Forero si tenía intención de distraer los bienes del haber conyugal, porque ya conocía que aquellos entrarían en la liquidación entre los ex esposos". 5 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 kepúl rica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No tiene incidencia el que Mauricio Faifa Delgadillo figuró como socio gestor suplente y subgerente de Forero Falla y Cia. S.C.S., ya que no se dernosró que diera su consentimiento, se enteró de la venta o ejerció el cargo, corno se extrae de los interrogatorios absueltos, además de que perdió tal connotación con antelación a la época en que se registró la escritura.
Las pruebas son suficientes pa:a declarar la simulación, pues, la apreciación de los indicios graves y convergentes:t.‘van a concluir que lo celebrado no fue una compraventa sino una donación, "cuyo fin era transferir el dominio a la sociedad constituida para crear un patrimonio propio a las hijas de los ex esposos Falla Forero y despojar de derechos a la sociedad conyugal". j.-) Al emerger el acto real, a pesar de que la falta de insinuación genera nulidad relativa, en este caso el vicio es absoluto por cuanto se realizó la transferencia cuando !os bienes estaban embargados por cuenta del proceso de separación de bienes, dentro del cual se relacionaron, existiendo objeto ilícito en la negociación como lo declaró el a quo.
Las accionadas interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 63 a 69 cuaderno 4), fue admitido por la Corporación (folio 3). En tiempo hábil se presentó !a correspondiente sustentación, aunque actuando sólo en "condición de apoderado 6 F.G.G. Exp. 1100131030442609-00350-31 riZemiSLa Je urrroriSia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil' judicial de la señora Gladys Forero Pulido, demandada dentro del proceso" (folios 5 a 60), razón por la cual se declaró desierto respecto de la sociedad (folios 63 a 65).
CONSIDERACIONES El numerai 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener "[Ija formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", lo que conlleva la obligación de cumplir con las reglas de técnica que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva.
Se formula un cargo por la causal primera del artículo 368 ibídem, relacionando a continuación diferentes disposiciones que considera vulneradas así: a.-) Como normas sustanciales: (i) Artículo 1° de la ley 28 de 1932, sobre la libre administración de los bienes por los cónyuges, en virtud del cual el accionante no está legitimado para demandar la simulación del negocio celebrado mientras la sociedad conyugal "no se encuentre liquidada y efectuada la respectiva partición de bienes", lo que no está acreditado.
Como la intención de la contradictora siempre fue la de suscribir la venta por eso el contrato tiene plena F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Wcparrica cíe rolódza Corte Suprema d? justicia Sara ó Casación Civil validez, estando amparado de una presunción de buena fe, ya que el ánimo de la negociación era proteger los hijos menores del matrimonio, además de que los bienes materia del pleito son propios de la opositora.
Ampara esa posición los pronunciamientos de la Corte Suprema, entre los cuales está la sentencia de 30 de octubre de 1998, exp. 4920, al señalar que "una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro", por lo que "no basta como lo hizo el demandante, aquí, a llegar copias de la demanda y del estado en que se encontraba e! proceso, debió fue allegar, si es que existió, sentencia de la liquidación y aprobación de la partición de los bienes, que le correspondía posiblemente a cada uno de los cónyuges", lo que no se hizo.
(ii) Articule 1521 dei Código Civil que en su numeral 3° contempla el objeto ilícito en la enajenación de las cose s embargadas por decreto judicial, que no se presenta en este caso pues "una cosa bien distinta es suscribir la escritura, y otra que se registre la venta", esto último que aqui se hizo una vez se levantó el embargo, cobrando pleno valor el traspaso de los inmuebles, corno lo que respalda sentencia de casación del 7 de mayo de 1969.
(I:i) Artículo 1457 ibídem o.le imialida la donación entre vivos cuando no se otorga por eso: *ira pública, equivocándose el fallo al considerar que no existió compraventa por.:tue "al fin de cuentas existe es una donación", cuando la realidad fue la consignada en el documento y era la de enajenar, F.G.G. Exp.11001Z193644VL:19-00%-11 1lepó5lica tire Coro Cone Suprema Je justicia Sala de Casación Civil además de que "la donación jamás se puede presumir para que tenga existencia", siendo eminentemente gratuita y "en el negocio que se debate, aparece el precio real", como lo confesó la recurrente en el interrogatorio de parte absuelto.
Adicionalmente "estudiar el fenómeno o el requisito de la insinuación en la donación presunta no pasa de ser ingenua, por cuanto para que exista realmente la donación, se necesitan otros requisitos que no están contenidos en la escritura del negocio", ni existe prueba en tal sentido. (iv) Artículo 1934 id, que la sentencia ha violado de frente, pues si en el instrumento público de venta se fijo el precio y este era conocido, lo qtie le correspondía hacer al accionante era alegar su nulidad y no una simulación. (y ) Artículo 1502 ejusdem, en el entendido de que Gladis Forero Pulido podía, como persona natural y representante legal de la sociedad Forero Falla y Cia. S. en C., suscribir el contrato "y es absolutamente legal", conducta que "no tiene porque tenerse jamás como 'sospechosa', y lo que faltó añadirse en el fallo es seguirle los pasos al demandante y traMrla casi como delincuente.
Aquí no existe para nada la sospecha, ni el dolo, ni la mala fe ( ) Lo que ocurre es que el demandante era también socio gestor de la Sociedad y por lo tanto, y a sabiendas de que siempre fue socio gestor, tenía era que estar enterado y al frente también de todas las transacciones que realizará (sic) la empresa y estar de acuerdo o no en el negocio.
Frente a este hecho impugnar el negocio si es que para tal efecto, la demandada como persona natural, desbordaba o desbordó el límite de las facultades". F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 10nni rica de Colinnfiia Corte Suprema are Justicia Sala de Casación Civil. Artículo 1458 de la misma codificación, que trata sobre la insinuación en las donaciones, pues precisamente ese tipo de contrato "no existió y no se probó".
Artículo 101 parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se tuvo en cuenta que el promotor no compareció a la primer audiencia a que se refiere la norma ni justificó tal falta antes de su realización, por io que la que se llevó a cabo con posterioridad fue ilegal, sin consideración a "que la parte demandada, en su oportunidad protestó, apeló a estas decisiones inconsultas e ilegales, y no se le prestó ninguna atención", sin que se tuviera tal irregularidad como un indicio grave en contra del incumplido y que de haber sido la impugnante la omisa "lo mas posible es que se hubiera dejado la constancia en la conciliación o posteriormente" y se le hubiera impuesto sanción. b.-) Error de derecho por vio n de las siguientes normas probatorias: (i) Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre la necesidad de la prueba, tomando en cuenta que "aquí el demandante se limitó apodar la escritura pública en que supuestamente aparece la simulación, documentos para acreditar el proceso de liquidación de la sociedad del Juz gado Veintiuno de Familia, pero desde ya anotamos que no se allegó la sentencia respectiva, y de esto si debemos tener claridad, una son copias del proceso y otra la copia de la Sentencia o de la partición. Y la demandada no confesó nada.
Se solicitó solamente. el 10 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Xepúbaca eCe Ceranaa a Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil interrogatorio de parte. Nada más. Solamente se anunciaron los hechos y las causales de la posible simulación, donación y nulidad. Y si el demandante no aporta pruebas, se atiene solo a indicios que tampoco los determinó y menos los probó y nada le ayudó al juzgador".
Y, a pesar de que en el fallo se dice estar respaldado en pruebas testimoniales, estas no fueron solicitadas ni mucho menos decretadas, lo que hace "extraña, confusa, dubitativa, intolerante y hasta descomedida" la afirmación del fallador. En la sentencia se habla de indicios graves y convergentes, pero "si ni en la demanda se mencionaron, se establecieron categóricamente, ni en los alegatos entonces no se probó nada con indicios.
Y si el H. Tribunal en la sentencia, nos habla de que se probaron hecho[s] con indicios y que estos son graves, se ataca levemente y de frente las normas probatorias que hemos reseñado", pues no se cumplen los exigentes requisitos que "ha dispuesto de manera clara y determinante, nuestra Honorable Corte Suprema, para obtener la prueba indiciaria y sobre todo para que nos pueda servir para establecer y acreditarla simulación".
(ii) Artículo 177 ibídem que alude a la carga de la prueba, ya que a Mauricio Falla "se le olvidó probar con precisión y exactitud los hechos y requisitos para tuviera acogida y vigencia el fenómeno de la simulación", por lo que resulta extraño que el sentenciador invirtiera tal deber con relación a la capacidad económica de la sociedad que consideró debía acreditar ésta, cuando la negociación estaba amparada por una presunción de legalidad.
"Tenemos entonces que se combate la sentencia del H. 11 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 República dé Colombia Corte Suprema are Justicia Sato de Casación Civil Tribe pl, por cuanto comete el error de señalar de que debía probar, prácticamente los hechos en que se funda la demanda, es la demandada y no es el demandante". 3.- Esta Corporación tiene por sentado, en materia del recurso de casación, que 7djada la naturaleza del aludido medio L:e impugnación, el ordenamiento jurídico vigente le exige al recurrente la obligación ineludible de sustentado mediante la introducción oportuna del respectivo libelo, sin que para ello se tenga plena libertad de configuración, pues lira demar:da de este linaje debe reunir los requisitos formales antes comentados;entre ellos la formulación separada de los cargos debidamente fundamentados al tenor del artículo 374 id antes citado] y centrar el ataque apoyado en las causales legalmente consagradas, quedando claro que es la censura la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar e identificar el motivo o las razones de las que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento.
Por consiguiente, debe aducir o invocar como mínimo uno de las causales taxativamente previstas y tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia." (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01). 12 F.G.G. Exp. 110C17.4050442902-06359-C1 pútí(ica de CO:077Zjia Corte Suprema de Justicio Sota de Casación Civil Adicionalmente, cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que "aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre" (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322). 4.- El escrito presentado será inadmitido por las razones que pasan a relacionarse: a.-) Es confuso en su formulación, pues no existe claridad si se refiere a uno o varios ataques, además de que inicia advirtiendo que "el cargo o causal, para interponer esta demanda de casación, es en primer lugar el consagrado en el número 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil", sin precisar a cuál de sus manifestaciones se refiere, esto es si corresponde a un 13 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Xepública de Colombia Corte Suprema de gusticia Sala de Casación Civil embate por la vía recta o cn su defecto por la senda indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones, esto es, por error de derecho o como consecuencia de un yerro de fado.
Ya en su desarrollo se proceden a citar y exponer razonamientos aislados de varias esti pulaciones, unas de las cuales señala como sustanciales y de estirpe probatorio las otras, insinuando que son constitutivas de error de derecho estas últimas, pero sin ninguna concatenación entre éstas y aquellas que permitan entrar a dilucidar el verdadero querer de la censora.
Adicionalmente, expone de mansita simuitenea equivocaciones de juicio en relación con la le g itimación en la causa, las normas relacionadas con la donación y la naturaleza de la acción promovida, propias de la senda diiecta; problemas en la valoración de las pruebas por el juzgador, algunas de las cuales acusa como inexistentes, lo que seda constitutivo de un error de hecho; que las conclusiones del ad guau; no tuvieron en cuenta las falencias del libelo que dio mido al debate, enfocado a un defecto in procedendo por inconsonancia; así como una nulidad derivada de la irregularidad en el desarrollo de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que encaja dentro del numeral 5° del citado artículo 363 qiusdern; constituyendo tales planteamientos un entremezclamiento de motivos que repugna a esta senda extraordinaria.
Sobre el particular, en situación similar a la aquí presentada respecto de la confusión en la forrnulacian del cargo, la Corporación observó que "la recurrente incumplió el postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual 14 F.G.G. Exp. 1100131030442009-0359-01 41,ú6fien de CoCcsdna cs. Corte Supreina de justicia Sala de Casación CiviC consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia 'quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciado está previsto en la ley' (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).
( ) Y la interesada dejó de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación de la norma sustancial por vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, causal consagrada para corregir un yerro in judicando, al desarrollar el cargo lo que hizo fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios de la segunda prevista para enmendar errores in procedendo ( ) Entonces, es indudable que la mixtura evidenciada en el cargo afecta la claridad y precisión exigida por el artículo 374, numeral 3°, ibídem, porque le está vedado a la Corte emprender su estudio si no tiene suficientemente esclarecido cuál es el verdadero motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del recurso" (Auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 1999 01258, reiterado el 21 de febrero y 28 de junio de 2012, expedientes 2003-00996 y 2008-00237, entre otros). 15 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Knr ica de Co &m'Ora Corte Suprema de 'Justicia Salad Casación Civil En igual sentido dijo la Sala que "si el aloque se enfila por una causal especifica, trátese de una de carácter ir iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siernere al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuento niXturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tonto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe /a Cci te tomar partido por una u otra vía" (auto de 20 de enero de 2006, exp. 30582-01, reiterado el 11 de mayo de 2010, exp. 2000-00037). b.-) Si se hiciera abstracción de lo anterior, para tratar de encauzar las diferentes observaciones por cualquiera de las alternativas expuestas, emergen al rompe de enfocadas e intrascendentes, por las siguientes razones: (i) En relación con la falta de legitimación por activa, a pesar de que se insiste que la misma no existía al momento en que se inició el pleito y la carencia ulix-nostrativa de las copias aportadas como anexes, se cita corno respaldo jurisprudencia de esta Corporación en la que se indica que "una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro".
Esa situación no sólo se acreditó desde e: inicio con el registro civil de matrimonio en el que consta la inscripción de sentencia de separación de bienes del 19 de junio de 2002, sino que la aceptó de manera expresa la contradictora en el escrito de 16 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 liklU5 tira Coíosa5u2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contestación al tener por ciertos los hechos uno a once de la demanda.
De tal manera que al confundir la recurrente dos situaciones disímiles como son la disolución de la sociedad conyugal con su liquidación, siendo necesaria para los efectos del presente asunto únicamente la primera, que aparece indiscutible, no tiene sentido la inconformidad manifiesta a que no se estableció la última. (ii) Al manifestar la censora que "la intención clara en la venta, contenida en el contrato suscrito en el año 2000, fue la de proteger los menores hijos del matrimonio", corrobora las conclusiones expuestas por el juzgador respecto a "la falta de prueba de capacidad económica de sus menores hijas, las cuales son socias comanditarias del ente moral que adquirió las oficinas", lo que conduce a una coincidencia entre ambos de que el fin último de la transferencia era beneficiar a las descendientes de la pareja involucrada en el debate, y como nada se dice respecto a la forma como se hicieron los aportes de las menores que justifique su intervención como participantes capitalistas de la sociedad adquirente, quedan enhiestos los indicios relacionados con los móviles del traspaso.
(iH) Citar aisladamente el Artículo 1934 del Código Civil, corno lo tiene dicho la Sala, "es insuficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que, en estrictez, regula un aspecto puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio, pero no está ligado, recta vía, con la 17 F.C.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 lepública de CaCombia Come Suprema de justicia Safa are Casación civil- simulación del negocio, propiamente dicha" (sentencia de/ 24 de noviembre de 2003, exp. 7497).
Además, el sólo hecho de que en los instrumentos públicos se haya señalado un valor no deja sin piso !o expuesto por e/ Tribunal sobre "la ausencia de medies persuasivos en torno ( ) al ingreso de los dineros que en la escritura se afirmaron recibidos a cuenta del precie y la señora Gladys para justificar el pago manifestado ( ), apenas sostuvo que recibió la suma de $60'500.000,00 en efectivo y lue go la cambió a dólares para llevar a Estados Unidos, país en el que vivió en los des años siguientes, pero no allegó soporte del cambio de la divisa, como tampoco del ingreso de ese dinero al extranjero o de algún movimiento en su cuenta bancaria, que den evidencia del efectivo ingreso a su patrimonio de la cantidad recibida como precio de los bienes vendidos, ni de la destinación que alegó".
(iv) La viabilidad de que una persona pueda enajenar un bien a una sociedad de la cual es representante legal nada aporta a este caso, teniendo en cuenta que esa situación no fue revisada desde el punto de vista de la legalidad sino que se constituyó en uno de los vados indicios que soportan el falo, lo que se resaltó al anotar que "plo primero que hay que tener en mente es la relación innegable entre quienes participaron de la compraventa acusada per el demandante de defraudar a la sociedad conyugal, pues de un fado, en la posición de vendedor, actuó la demandada Gladys Forero Pulido, y de otro, intervino la sociedad Forero Falla y Cia. S.C.S., hoy Forero Ciad& y Cia. S. en C., y aquí es forzoso reparar en la cc:aposición de la sociedad compradora porque ese aspecto resulta de vital imprirtancja para revelar el carácter ficticio del negocio.
Al respecto se tiene que la /11 F G G Exp 7 a 00 1 3 1 0:101 "CD9•CF3F2-01 t)lica 7-) Corte Suprema n'e:Justicia Sara fe Ca3aCiált señora Gladys Forero Pulido es socia gestora de la compraventa y sus menores hijas Stephanie y Margarita Falla Forero, son las socias comanditarias y aunque conforme a la ley mercantil, la sociedad una vez conformada es persona distinta a los socios, si es conducta sospechosa que al señora Forero Pulido aparezca en los dos extremos de la enajenación".
(y ) Los posible vicios en que se incurrió en el desarrollo de la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación dei litigio, quedaron saneados con el silencio de la opositora respecto a la decisión del a quo de suspenderla "en vista de la inasistencia de la parte demandante", de donde la fecha señalada no correspondió a una nueva oportunidad que favoreciera a los ausentes sino la continuación de una fase previa en la cual no se agotó ninguna de las etapas propias de esa diligencia. (vi) Independientemente de que se hubieran reseñado o no en el escrito introductor los puntos a tener como indicios graves determinantes de la simulación, como lo señaló la Corte "dentro de la libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio.
Dicho de otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la simulación a partir de indicios — y la causa simulandi es uno de ellos- no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso" (sentencia de 15 de diciembre de 2CO5, exp. 1996-19728). 19 F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 (:.Z?p baca al GalinnMa Corte Suprema fe Justicia Sala de Casación cm- En resumen, en vista de la exposición aislada y la interpretación que para cada una de las n gi-rmis invocadas propone la censura, sin que exista un norte que cohesicne los diferentes raciocinios, estos corresponden a una manifestación de inconformidad o una solicitud de estimación de su criterio particular, esto es, un alegato de instancia, sin que cumpla los parámetros del conducto extraordinario al que se acude ni alcance a afectar la presunción de legalidad y acierto de que viene recubierta la sentencia objetada.
Si lo que pretendía era aducir la violas:Oil indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar que era imperativo que el impugnante "más que disentir; se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533), lo que no ocurrió. 5.- De tal manera, como el libelo ro se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria., no procede su aceptación a este tramite.
DECISIÓN F.G.G. Exp. 1100131030442009-00359-01 Corte Suprema te justicia Sala de Casación Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Gladys Forero Pulido dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribuna de origen.
Notifíquese cl o G-Sr r ce)cL FERNANDO GI DO GUTIÉRREZ MA AR ABRID BLANC Comisión á Servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTE 1.14AR RAMÍREZ / \ \\\V I /7 \,' F.d.G. 96. 900131030442009-00359-01 21 9jepi5lica are Corombia Corte Suprema Ce Justicia Sala de Casación Civil. ARTURO SOLARTE RODR!GUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUEZ 22 F.G.G. Exp..:10013103.9442009-9fl".:9-Al Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22