Corte Supreira de junio:: Sala de Casae,án Crol! CORTE SIWREIVIA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintisiete (27) de septiembre de des mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131030232006-00061-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Subsuelos S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por ella contra 1-iyundai Corporation.
ANTECEDENTES 1.- La accionarte pide declarar el incumplimiento de su oponente en "un contrato -subcontrato- de obra" para realizar "las obras de cimentación y pilotaje del proyecto sistema transportador de bandas para, la transferencia de azúcar en sacos y a granel para la sociedad portuaria regional de Buenaventura", con la consecuente cordena a indemnizar, debidamente indexados, los perjuicios materiales estimados en trescientos (Re2iú SE:a de Cal:EnFia Con,Suprema Salude 0:5CLC11:ii CiLif diecisiete mi:iones novecientos treinta y si o.te mil concielentcs dos pesos con sesenta centavos ($3 t 7'937.832,80'h a:11J coma el ibiater que dictaminen los peritos por la incidencia diie real operacional y contable" tuyo en sus estados financieros de 2001 y 2002, ambos con sus intereses de, mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago.
En subsidie, reclama el reit:once:ni ente 13 "actividad precontractualm entre el 17 de enero. y septiembre de 2001 encaminados al per feccionamiento de cantretie de obra, interrumpida intempestivamente por su contraparte, elevando iguales expectativas económicas a las indicadas corno principales. 2.- La causa patena» se cer.iffes 18 189, C. 1): Entre la Sociedad Portucrin Regional de Buenaventura y Hyundai se celebró contrato N° 630-2000, para fa realización de una obras, en ef cual se permitió a esta última subcontratar.
Subsuelo?, S.A. !e envió el 10 de n yinerinbre de 2000 a Hyundai, previa invitación, propuesta técnica y económica de construcción del pilotaje para el sistema transportador de bardas para transferencia de azúriar en sacos y a granel para la contratante inicial. c.-) En reunió:, lievcds a calco el 22 de diciempre siguiente la parte contraria aceptó !a oferta, con alounas 11001.310Z,i2.??00€-000e1-01 2 Corte Suprernri de Justicia Sara LI2.
Casación Civil modificaciones, como se hizo constar en carta de intención de esa misma fecha, en la q ye se precisó que el valor de la obra era de setecientos veinte millones de pesos ($720'000.000), ccn un anticipo del cuarenta por ciento (40%), a desembolsar el 12 de enero de 2001, y cancelación del saldo con la presentación quincenal de cuentas de cobro, a cubrir en igual lapso.
A pesar de que no se hizo constar se convino que en la fecha antes indicada se ciaría inicio a la obra. La promotora, con el visto bueno de su rival, "destacó personal al sitio de la obra proyectada" el 3 de enero de 2001 y recibió copia del estudio de suelos del sitio donde se instalarían los pilotes. Se cruzó correspondencia entre las partes en la etapa precontractual y se autorizó el ingreso de los equipos necesarios para dar inicio a las labores, a lo que se procedió el 16 de esos mismos mes y año. El 25 próximo se enviaron las pólizas pactadas y se requirió "formalizar a la mayor brevedad el contenido de la cada de intención".
El texto del contrato fue objeto de varias revisiones y cambios, cuya versión final, por un valor de trescientos treinta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($339'589.140), firmó Subsuelos y remitió a la subcontratante el 21 de febrero de ese año, junto con la cuenta de cobro por el anticipo de ciento dieciocho millones F.G.G. Exp. 1100131030282006-00061-01 3 4::?pl fiaca CoComája Co rte Suprema de Smticir SaGi de Carczión f ochocientos cincuenta y seis mil ciento nytterta y nueve pesco (3118'356.193). h.-) Hyundai guardó siiiencio, ocasionando que los equipos y los operarlos estuvieran paralizados, razón por la cual se le requirió el 9 y 26 de marzo de igual anualidad "para que defina la suerte del contrato y además para que le reconozca y pague [a Subsuelos] los perjuicios que su proceder y omisión le han causado", a lo que respondió aquella el 27 y 28 del mismo mes "pretendiendo desconocer el contrato y sus antecedentes". i,-) La pérdida sufrida incidió en los estados financieros de la peticionaria "puesto que con ocasión del traslado, instalación e inactividad de los equipes y operarios de enero a septiembre de 2001 no se rea lizaron ni ejecutaron obras que habrían generado ingresos a la sociedad".
Notificada del auto adrnisorio, la centra _iitttora se opuso y formuló como defensas las de "carencia absoluta de acción", "inexistencia de la obligación", "inexigibilided de la obligación", "falta de causa", "inexistencia de causa", "temeridad y mala fe", "cobro de lo no debido" y "fraude procesal' (folios 172 a 187, C. 1). La sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta dudad negó las pretensiones, pues, no se probó el contrato de obra (folios 830 a 343, C. 1), In cuai apeló la parte vencida (folio 843 vto, C. 1) y confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 144 a 167, C. 9): F.G.G. Exp. 11002 3/ 030232.001-0 61-01 4 Vpt5Cit-tt áo CoCrn5U;
Corte Suprema cíe justicia Sara cíe Casación (Sed Se debate la presencia de un contrato de obra, el incumplimiento por una de sus partes y e! consecuente pago de perjuicios. Los acuerdos de voluntades destinados a producir obligaciones son la culminación de un proceso que comienza cuando alguien sugiere su celebración, "proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar ( ) y, en fin, los distintos aspectos del negocio", dinámicas que "constituyen el estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que se somete por una persona a otro para su aceptación o rechazo (artículo 35 del Código Civii)".
La ceda es irrevocable, por lo que si el proponerte se retracta debe indemnizar al destinatario los perjuicios que esa conducta le ocasione, lo que armoniza con el artículo 863 ibídem, que contempla tal obligación de reparar "cuando una de las partes no actúe con buena fe exenta de culpa en el período precontractual". "Del estudio sistemático e integral del material probatorio recaudado en la actuación, necesariamente se concluye que no existe prueba que demuestre que el destinatario comunicó al oferente, en el término perentorio de seis días, la aceptación del contrato propuesto en los términos del artículo 851 del Código de Comercio", pues si bien se afirma que el 29 de diciembre de 2000 Hyundai "aceptó verbal y expresamente la F.G.G. Exp. 1100131030282006-00061-01 5 lq, -;f15ca de Cdom6ia Corte Suprema de jliStiria Sara le &ración Civi( oferta" de Subsuelos S.A., esto no se acre.ditó documentos aportados dan cuenta de la fctise i tos 4 -vt 1, pues, la correspondencia sostenida "representa típica:net:Ye un proceso de negociación", cerro relata la, acciansnte oue sucedió en un lapso de dos meses, en el que se "ataboraroa por lo menos tres minutas de contrato y remitieron varas camunicaciones solicitando modificaciones en los términos y condicicnas".
Ei comportamiento de la opositora "e>;mora inconformidad con ros términos de la oferta y una abie/ria falla de certeza en cuanto a las condiciones principales da:a o.5re, por ejecutar, lo que surge de las distintas minutas y el largo tiempo de las "negociaciones", además de que en la comunicación de 19 de febrero de 2001 la promotora solicita a su ope.nente, "dar una definición sobre los términos y condiciones de la obra", lo que contradice el dicho de que tales términos ya estaba definidos y lo reafirma el escrito que envió el 23 de marzo "la demandada (..), en la cual se ie recuerda a Subsuelos S.A. que no había certeza sobre la localización topográfica de los pilotes y no se encontraba definido el diseño de la obra".
Subsuelos S.A. se precipitó a traclactar el personal y los ec,uipos al lugar donde se ejecutaría ia obra, ya que existían "cuestiones que determinar antes de la celebración del contrato"y de proceder a ello. a.-) Como no nació a la vicia juridicia el contrato de abra, es imposible declarar su incumplimiento y, a pesar do que jurisprudencialmente se acepta la responsabilidad surgl.11s de la etapa precontractual "cuando se sorprende a la contraparte con el F.G.G. Exp. 11001:11030232636-00061-61 6 97:;:pj3(ica a Corte Suprema de Justicia Sal.: Le easaciór rompimiento del proceso de negociación sin motivo justificado y con violación del principio de la buena fe", en este caso no se demostró la mala fe, además de que el "rompimiento de las negociaciones se debió a las modificaciones del contrato celebrado entre Hyundai Corporation y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A.", de lo que se concluye "la ausencia de responsabilidad en la persona jurídica demandada".
La apelante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 170 a 176, C. 9), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 4 de mayo de 2012 En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 6 a 34). CONSIDERACONES 1.- El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener "ffia formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", derivándose para el censor la obligación de respetar las regias de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas por la Corporación. F.G.G. Exp. 1100131030282006-00061-01 7 Colisinnia Corte Suprema déJusticia 5aL de Casación Civil: i‘d lo tiene advenido la Cola. ir distinción de la razón invocado, clebsn propone:so las censura.s mediante un relato hilvanado y claro, de tal marra que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin qua exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en, que incurran los litigantes al plantearlos" (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00428). 2.- Se exponen des ataques con base en la CT.ISai primera del artículo 058 ibídem, los cuales sustenta en siguientes términos: a.-) El inicial acusa la violasit n o aplicación de los artículos 1494 a 1503, 1505, 1302, 1603, 1613, 1614, 1618 a 1522, 1757, 1349, 1857, 1504, 1389, 2053, 2058, 2060 y 2001 del Código Civil; 2°, 822 a 82.4, 829, 8:32, 833, 340, 842, 845, 855, 863, 864, 871 y 905 Jet Código de Comercio y 175, 177, 187, 194, 125, 198, 230, 210, 203, 233, 241, 251 a 255, 258, 262, 264, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; así corno les 851 y 854 de! estatuto mercantil por aplicación indebida; como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente en la valoración de, algunas pruebas; que sustento etti 1. r. '7:7 77 principales, por considerar que. no e:tiate erueba del perfeccionamiento de! contrato, y las subsidiarias, a; estimar no se demostró la mara fe de la aceite-24a en e; rompimiento unilateral durante la etapa precontractual "pasando por alto, ignorando o haciendo caso omiso de /a ex istencia en el proceso F.G.G z 0,C1310392W:135-0 1.0 t'13;'" Corte.Suprenza,re /unida Sala cre Ca.unin de pruebas documentales y testimoniales y restringiendo ostensiblemente el contenido real y objetivo de otros documentos probatorios, siendo todas estas pruebas idóneas y eficaces para la acreditación de los hechos sustento de las pretensiones".
Vulnere con ello las normas relativas a la aceptación condicional c extemporánea de la oferta, lo que ocurrió en este caso; las preceptivas del código civil sobre el contrato de obra y de compraventa, las de las obligaciones en general y sus efectos; las mercantiles, en cuanto al modo de ejecutarse los contratos de buena fe y demás aspectos relacionados; además que no aplicó "las normas del procedimiento relativas a la prueba de confesión fleta o presunta corroborada por la prueba documental, a la posibilidad de probar los hechos aducidos en la demanda por cualquier medio probatorio, la asunción de la carga de la prueba, la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin que para el caso la ley sustancial exija solemnidad alguna para la existencia y validez del contrato objeto de la demanda y la imposibilidad de escindir la prueba documental".
A pesar de que en el proceso hay pruebas idóneas y fundamentales que acreditan los hechos del libelo, omitió el juzgador, en primer lugar, la confesión flota o presunta del representante legal de la demandada, pues, al no comparecer en la oportunidad señalada se realizó audiencia de calificación del cuestionario, en la cual se tuvieron por ciertos los aspectos asertivos implícitos de las preguntas 1 a 3 y 5 a 10, refiriéndose las tres primeras a la existencia del contrato, el precio y el ingreso autorizado de los equipos al sitio donde debía ejecutarse la obra, F.G.G. Exp..1100131030282016-00061-01 9:1(er:15:1 r Co Corte Fuprz.-a J. JustÍcia San de Casace5n Cici( mitttrasles e a la vinzul clan de algunos prefesionaiea cien Hyuncia: Corporation, la ent reoí:, que esta hizo del contrato a la accionante y la devolución de! mi'EITID firmado, la permanencia de los equipos en el lugar, e: cumplimiento por parte de subsuelos hasta donde lo permitió su oponent e y el incumplimiento de éste.
Infringió con ello los artículos 193 y 210 del Códice de Procedimiento Civil. Restringió, igualmente, el conton real y objetivo de dos documentas privado:: provenientes de Flytincial, uno de.lecha 29 de diciembre de 2000 firmado por el Gerente del Proyecto en el que subcontrató con Subsuelos S.A. la realización de la obra al aceptar la oferta que éste les presentó "bajo unas nuevas condiciones, que aunque extemporánea tiene los efectos de una nueva propuesta ( ) la cual a su vez fue aceptada por subsuelos S.A, según documento que obra a folio 26 del cdno 1", que se desvertebró para considerarlo sólo por la intencionalidad de desarrollar las obras y no en cuanto a la forma como quedaron:os aspectos negociados. otro del 23 de marzo de d.._ en !o que "expresa quo Hituridal no eini:! ír5 eirr:en o ni solicitud de movilización de lzquipos" pacanr:o pr)r alte que también se "expresó de manera ciara Chile `C c i7;0 7 rcenui3ne su cada, hicimos con ustedes un acuerdo para la construcción del pilotaje por el sistema de bandas", lo que confirma lo expresado en el anterior.
Se ignoraron los documentos pilvadcs que obran a folios 28, 72, 99, 418 a 434, 697 a 700 y 738 a 741 del cuaderno 1 F.G.G. Exp. fr ^ "jr 1 te 7ce,,re "e f..."4“ Coree Supr,” - Le Casa: y 21 a 113 del 9, que demuestran: el inicio de la ejecución del acuerdo; la solicitud de devolución de las pólizas de cumplimiento; los trámites ante Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto entre Hyundai Corporation y la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en las que aquella "vinculó en su pretensión la reclamación que a su vez Subsuelos le había formulado con ocasión del subcontrato" y su posterior retiro; la existencia de Hyundai Corporation y su representación en cabeza de Kim Gisecb "para la fecha de la diligencia de interrogatorio a la cual no asistió"; y el laudo arbitral que "ratifica la actividad de representación de Hyundai por parte de las personas que suscribieron /a prueba documental que obra en el proceso y no tenida en cuenta, vista o ignorada por el Tribunal".
Pasó por alto los testimonios de Abelardo Buelvas, Edgar Torres, Sergio Hernán Velásquez Ruiz y Agenor García Gutiérrez, recepcionados de conformidad con la ley, que dan razón de "las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados", fundamentalmente "en relación con la aceptación de la oferta mediante contra propuesta, la celebración del contrato de obra objeto del proceso y los actos de ejecución del mismo". b.-) En el segundo señala como vulneradas en esencia las mismas normas del anterior, además del 210 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho en la valoración de las pruebas obrantes a folios 24, 25, 94 y 95 del cuaderno 1, infringiendo los artículos 258 y 187 ibTdam, qua desarrolló así: F.G.G. Exp. 110013',030282006-00061-01 a de C tfon_5,c Csrte Sv.rrevuz 1?Is.'",.ia Sara Casació7: at.( Los documentas ind cact os acreditan iaaceptación extraordinaria de la alerta y, por ende, la celsbraclitin del contrato de obra, les cuales fueron valorados freccionadanricnie su contenido, adjudicándoles solernnicíacies cue no requicie esa ciase de pacto por ser eminentemente consensual, de acuerdo a los artículos 1857 y 2053 del Código Civil y 505 y 845 dei Comercio.
E Tribunal encontró esta:aleo:do un periodo precontractual "en el cual se presentó una ofents no aceptada ni expresa ni tácitamente, y que por lo tanto toda la documentación cruzada entre las partes solo quedó en eso", incurriendo en yerro de jure "al considerar que la existencia del contrsto de obra celebrado entre las partes debla aparecer en el procoso en un escrito firmado por ambas partes, y que pera su ex/istoncia debían, de entrada, encontrarse definidos todos los aspectos relacionados con la obra contratada".
De la comunicación a folios 21- y 25 do: cuaderno 1 sólo le dio valor al aparte en que Hyundai confirma su "finne intención de desarrollar las obras de o/mantee/6n y pilotsje dial proyecto" y restárselo al resto en que se expusieron los principales aspectos de la negociación., como son el valor acordado, el anticipo y la fecha en que sería deccribolsacio éste, !gua: situación cciurrió res,pecto del escrito a Folios 94 y 95 del cuaderno 1 que tuvo en cuenta )::nicarnente "en donde se expresa que no se dio orden de inicio ni solicitud de movilización de equipos", dejando de lado e! párrafo segundo. F.G.G. Exp.110013.:n..2ü05-00061-01 12 ata} Con e Suprema de justicia Sala de Casación Ciad Infringió, por ende, por falta de aplicación los preceptos aludidos pues "sí existen en el proceso los pruebas idóneas y suficientes que demuestran la aceptación condicional o extemporánea de la oferta y por ende la existencia del contrato de obra celebrado entre las partes, por lo que no podía predicarse la inexistencia de la aceptación de la oferta, expresa o tácitamente, dentro del término de los seis (6) días siguientes al recibo de la misma, pues al haber sido aceptada extemporáneamente se trataba de una nueva oferta que a su vez fue aceptada expresamente por Subsuelos S.A., según los términos de los folios 24, 25, 25".
El fraccionamiento erróneo de esas pruebas es manifiesto y trascendente, pues de haberlos "valorado de manera indivisible, se hubieran valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso y sin exigir formalidades no pedidas por la ley sustancial". 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que "aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fai!adcr, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que co correspondían, si a pesar de ser los idóneos se F.G.G. Exp.110C131030282006-00061-01 13 Co(-rabia Corte.funre,ra ir jus:itia San de Casanaz C;vir íes dio una t e2777e 51 112:1C3 contraria.TUE1:77 pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe oreaisiarse si so han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación inar?ffiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre' (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-02322).
Cualquiera de los ante:riores casos r • noler a unas especificaciones que le son propias, 1377 e ' el reclamo obedece a violación indirecta en clara alusión al matedul de convencimiento recaudado, es necesario tener en /ente que "fija Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad do invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción. (.4 En tratándose de yerros fácticos, menester seña'pr la suposición, preterición o alteración, ya por adición, ata por CE 71.717,9 n77k2,7k) las pruebas, y 'si la violación de la norma Si.' SL ha sido consecuencia de error de Cenacho, se debe' ^n irdeer las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas cap/loando en qué consiste la infracción' (artículo 374, in fine, Cedijo de Procedimiento Civil)" (Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00333-01).
Complementariamente, la Corporación ha expuesto que "desde el punto de vista de la técnica de/ reeurso, le demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial ( ) asume diferente significacken según sea la clase de error pues al paso qua en el de hecho la acreciación F.C.G. Exp. 11t211.:1-: 732 14 iw 1151 ica ere (rxúin Con Suprema Cz Justicia Sara de Casecitín Civií cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: ( ) En el error de hecho debe ponerse de presente, per un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
( ) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, e/ juicio del sentenciador no podía ser el que consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecnc o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria " (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 5001-3103-004-2004-03200 G1). 4.- El incumplimiento de las reglas descritas es evidente como se pasa a exponer: F.G.G. E p. 11:0111030282006-00061-01 15 (República Colombia Come Suprema de Justicia Sala de Casación (bis a.-) En lo que atañe al primer ataque., a pesar de que se anuncia como error de hecho en la apreciación de vados elementos de convicción, indica corno afectados 103 artículos 175, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 210, 203, 233, 241, 251 a 235, 258, 262, 234, 273 y 279 de! Código de Procedimiento Civil todos ellos de estirpe nstamente probatoria y cuya vulneración sólo puede acusarse por la senda del yerro de jure, confundiéndose ambos medios de censura, lo que repugna a la técnica de esta vía extraordinaria Precisamente estas normas se refieran a la producción, carga y apreciación de la prueba, Ics requisitos y la indivisibilidad de la confesión, procedencia de !a peritación y apreciación del dictamen, aportación y examen de !os documentos, aspectos estos que distan mucho do les postulados propios de la equivocación de facto planteada, en la que se debe sopesar únicamente el estudio realizado par e: sentenciador de la demanda, su contestación o las pruebas, ya sea por no haberles tenido en cuenta, supo:norias o alterar su alcorce. ina Corte, en sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 1995-04020, señaló al respecto que "la exigencia de precis ión de las demandas de cesación, establecida en el artic ylo 374 [den, 'obliga a que 'la acusación sea exacta, rigurosa ( ) que contenga todos íos da as que permitan individeaUzeila dentro de la es"c,:fa propia de la causal que le sirve de sustento' (sent.
Ca9. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)' (auto de 13 de octubre de 2911, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia' (Sent. Ces. Civ. de 29 de febrero de 201Z exp. 00103-01), errioncas, cuando quiera que en un cargo estructurado tajo ¡a nerspectiya del yerro F.G.G. Exp. 11c 1317:02,720.13 351-01yU 12,,pú Corte Suprema rice Justicio Sara de Cesación fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así io puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto 'a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino 'manifiesto de hecho en la apreciación de' ciertas probanzas, concluyen que 'con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil', normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta' (Sent.
Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01)". b.-) Respecto de! segundo cargo, presenta las:tes fde.ncias: (1) El sustento de que el ad quem afirmó "que la existencia del contrato de obra celebrado entre las partes debía aparecer en el proceso en un escrito firmado por ambas partes, y que para su existencia debían de entrada, encontrarse definidos todos los aspectos relacionados con la obra contratada", aparece desenfocado si se contrasta con el contenido del fallo que se r'a En efecto, luego de plantear la naturaleza del debate, relacionada con la existencia de un contrato de obra entre los intervinientes, su incumplimiento por uno de ellos y la obligación indemnizatoria, pasó a hacer algunas precisiones respecto del estado precontractual y la oferta, como pasos previos al mismo constitutivos de derechos, para relacionar los documentos F.G.G. 1100131030282006-00061-01 17 (RITI;51,:ca de CalcmGa 11-1/5 Corte Suprema de justicia Sala de Cuaión CM! allegados con el libelo y rematar con que "del estudio sistemático e integral del material probatorio recaudado en la actuación, necesariamente se concluye que no existe prueba que demuestre que el destinatario comunicó al oferente, en ei térMiI70 perentorio de seis días, la aceptación del contrato propuesto en los términos del artículo 851 del Código de Comercio" y complementar que "Injo aparece pues en la documentación allegada, prueba de !a aceptación expresa de la oferta por parte de Hydndal Co:poretion a través de sus representantes, que diera carro resuirado el nacimiento a la vida jurídica del contrato de obra objeto de las pretensiones.
Tampoco se observa que [en; el asunte debatido se haya presentado una aceptación tácita de la oferta men/testada, según las palabras del artículo 854 del Código de Comercio, por un hecho inequívoco de ejecución del contrato p:opues:c". De lo transcrito no emana que se hubiera establecido por el tallador una tarifa legal o unos requerimienbs ajenos a la normatividad, en relación con la demostración d41 contrato de obra ni mucho menos respecto de la oferta o su aceptación, sino que del estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente no lo percibió, ya fuera que se hubiera dado de manera expresa o tácita.
Sobre esta falei ala, como se advirtió en arito do 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00423, 'la Corla 1172 Señalad° que Idje manera, pues, que en esas condiciones e) re pi tC;C/T9 r9SU desenfccado, en la medida en rue no cuerda una estricta v adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar' (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 C1) o 171:9 'resulta des/enfocado, pues r.G.G. Exp.1109151 "&pá6',1- Cort.
Suprem a Sal J LaÇación Ci deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones ( ) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.' (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)".
(u) Surge incompleto en su formulación pues se limita a citar dos comunicaciones que considera fraccionadas en cuarto a sus alcances demostrativos, al no darle valor a unos apartes que resalta, sin que se formule una exposición razonada y fundamentada que permita establecer cuáles son los otros medios de convicción que reafirman los puntos que advierte omitidos, o corno operaba la cohesión entre los diferentes elementos de convicción, limitándose a señalar que "de haber actuado sin violar los ad:culos 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, los documentos citados se hubieran valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso y sin exigir formalidades no pedidas por la ley sustancial".
La exposición, por lo tanto, se queda en el esbozo de una inconformidad respecto a la valoración de dos documentos individualmente considerados, corno si se tratara de un yerro de facto, obviando que lo que justifica la cita del artículo 187 en cita es precisamente el incumplimiento del deber legal del funcionario al proferir sentencia de realizar un examen "conjunto" a todas las pruebas legal y oportunamente aportadas, explicando la razón del F.G.G. Exp. 1100131030282006-00061-01 19 lepú5fica de colemi;ü1 Corte Suprema fe Justicia Sala de Casación civil' mérito que:es asigne, labor que pare ser derruida re ere de un esfuerzo argumentativo Integro del impugnante.
Esta CorpgraciOn en sentencia del 15 de diciembre de 2004, exp. 7459, memoró que 7sjobre la apreciación do las pruebas en conjunto y la exposición razonada.;..I3 se le de.5e dar a cada una de ellas, exigencias impuestas a! sentrmciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ha expuesto la Corte que como de conformidad con la presunción lega/ de acierto en /a estimativa probatoria de un fallo que llega en COSaCk.517, se entiende que el Tallador da cumplimiento a' deber d' apreciar en conjunto o globalmente (,ntegración mediante /a relación o causación de similitud, disimilitud, oposición, conveniencia, etc.) todas las pruebas que se dan por existeriles n el proceso sometiéndose en ello a las reglas de la sana crítica y sus limitaciones (las solemnidades esenctates y de validez de los actos), dando la razón del mérito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.), es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del L'ida a fa teentee por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que e/ defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y ¡70 se sustente en deficiencia fáciles, COMO la preterición de le prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y nc el de derecno. Además, es imperativo, por lo ainba expuesto, que fa indicación de tal yerro de derecho, a pesar do referirse a ñlta de apreciación gtobat debe ir acompañada de Iu delterminachtin singularización (como lo exigen losartículos 353,."111M.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una do las pruebes, que a juicio del recurrente no fueron objeto de:apreciación conjunta;
F.G.G. Exp. OV:13103C25211:ES-OPDS ej i.55Lm Coiír,, 6,a COITC Supn, Ga de 2.: 7iiC SaCa de Caracijal C7.41.- indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parle o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo' (sentencia número 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada aún oficialmente).
( ) Y también ha sostenido que, por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, 'el desconocimiento de tal mandato por parte del failador da lugar a un error de derecho', porque en tal supuesto 'se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas", por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador "demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto CÓi770 la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.
En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, id referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.
Expresado de otra manera, se debe tener F.G.G. Ehp. 113C131030222006-00261-01 21 paca Coron:51, Ceru Surte:na de Sara le Cc! aná ir un cuidado vira° para que s! pi:erten:Tiento no dedve aspecto de la aajellyidaa do !cs. hechos pues en é.1:;t3 Cí queda ya Lao el inflyto del error de nires,:o que; sn.-nssescbs, tiene una na¿uraleze dislinta e la Cal error d,S;
(iSP3.7:70 r, CCM, paas.151 y 152). 5.- De tal manera, toda vez: que EOUSE,Ci0712S propuestas no se avienen a los requerimientos formales uue debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. Ci-E-ChEl5N1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Pr i mero: Detiarar inadmisible la de.mande y, en consecuencia, desierto el recurso de cesación interpuesto en el proceso de la referencia por Subsuelos S.A. Seaundo: Devolver por conducto de t Set retarla el expediente al Tribunal de. origen.
Nou %doQc% Cgi tra Lío CHL).1-5 FERNANDO GIRALDO CUT:ÉRREZ F.G.G. Exp. 110013103022:2096-'30CG1-21 22 Sí, Corte Suprema Ée. Justicia Sa d Casación Citar C2124 M7GAIII A CABELL BLA / Comisión ú Servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARI=L UtÁR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 1100131030282606-00061-01 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23