CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-00967-00 Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. E.
ANTECEDENTES Milton Tequia Cabed() demandó a la sociedad Constructora Fusagasugá Ltda. con el fin de que se declarara resuelto un contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado y se le pagara la respectiva indemnización. El proceso ordinario se surtió en el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá, despacho que dictó sentencia el 28 de abril de 2003, que declaró resuelto el referido contrato y condenó a la demandada —en calidad de promitente vendedora—, a pagar al actor la suma que recibió por concepto de la promesa de venta. [Folio 10] La anterior decisión fue modificada por el juez de segunda instancia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2004, en el sentido de decretar la nulidad absoluta da! contrato de promesa.
No obstante, mantuvo la condena a la devolución del precio más sus respectivos intereses corrientes previstos por el artículo 111 de la Ley 510 do 1999. [Folio 13] Por auto de 13 de abril de 2005 se aprobó la liquidación de las costas causadas en la primera instancia, por un monto de $1 1 500.000. [Folio 21] La parle actora presentó, ante los jueces civiles de Bogotá, demanda ejecutiva en contra de la demandada para obtener el pago coactivo de la suma de condena ordenada en la sentencia más sus intereses, y las respectivas costas. [Folio 27] El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá D.C. [Fi. 321 7.
Mediante auto de 14 de febrero de 2012, se rechazó la demanda por falta de competencia, "porque según lo previsto en el articulo 23, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado"; es decir el de Fusagasugá, dado que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutada, se anotó que el domicilio de ésta es la ciudad de Fusagasugá. (Folio 32] 2 Exp ?)0 02-03-000-2012-00967-00 cabd 8.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, oficina que, a través de proveído de 19 de abril de 2012, refirió que la atribución para conocer de los procesos ejecutivos a continuación se encuentra regulada por el artículo 335 de la ley procesal. Luego —adujo—, si quien conoció del proceso ordinario fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, entonces es ese despacho judicial quien posee la competencia para tramitar la ejecución. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 41] U. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor de lo estipulado por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, "cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior». [Se resalta] 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00967-00 (?.. ny 94 94, y A la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó —con apego al principio de economía procesal— que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a !as regias generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funclonarlo una competencia privativa y exclusiva, dado q ue sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los domó s. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Que ese canon establece una recia espacial de competencia resulta incuestionable —además— a partir de !a lectura de su inciso 5°, según el cual "la ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reatas generales de competencia".
Es decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación 4 A. E S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00967-00 Tavlo 1.39venw 451,14rta VnPianó Zied que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del artículo 335, se establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5° se debe acudir a las normas generales de competencia previstas en el artículo 23 ejusdem.
Por tales razones es el artículo 335 y no el canon 23, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los ordinarios, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aquélla de la cual se cita el siguiente extracto: sobre el particular, la Corte, en multitud de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de plasmar su criterio que, en defecto de nuevas circunstancias que amerite alguna modificación, sigue vigente.
Así lo dijo recientemente: el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento» l Auto 262 de 19 de diciembre de 2008;
Auto de 20 de octubre de 2010, Exp. 11001-02- 03-000-2010-01515-00, reiterados en Auto de 16 de abril de 2012, Exp.: 11001 02 03 000 2011 02051 00. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00967-00 09).IM e« de clab ”n1n¿a En el mismo sentido se ha expresado: por regla general el juzgado de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de sus providencias —Artículo 334 C.P.C.— (sic) por cuanto fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el edículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil." 2 2.
En el caso sub judice, a partir de! examen de las diligencias se constata que el proceso de conocimiento se surtió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, por lo que es ese despacho judicial quien tiene la competencia privativa y exclusiva para continuar con el trámite de la ejecución de las sumas de condena y liquidación de costas.
De ahí que se torre necesario asignar la competencia para conocer del proceso ejecutivo a la referida dependencia judicial, aun cuando no haya participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante. 2 Auto 236 de 30 de noviembre de 2005; Auto de 30 de julio de 2007, reiterr ylos en providencia de 14 de marzo de 2011, Exp.: 11001-0203-000-2011-00176-00, y Auto de 16 de abril de 2012, Exp.: 11001 02 03 000 2011 02051 00 A.E.S.R. ap.110C1-02-03-000-2012-00967-00 if/Virsaw Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, aun cuando no haya hecho parte del conflicto.3 3.
Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, a cuyo despacho habrán de remitirse ias diligencias. Hl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Asignar la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). Remitir el expediente a esa oficina judicial para que asuma el trámite de la ejecución. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Autos de 19 de junio de 2003, Exp: 2003-023, y de 13 de julio de 2006, Exp.: 2006-028. 7 A.E.5.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00967-00 F 4.4ta (?:,:xim.Xx 3.
Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL f4R R.MiREZ MaJ ratio 8 A. E. S.R. EXp.11001 -02-03-000-2012-00967-0 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8