República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 7600131030022007-00019-01 Se decide lo pertinente en relación con la liquidación de costas en casación realizada dentro del proceso ordinario de Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia de 10 de septiembre de 2013, que no casó el fallo del ad quem dentro del asunto de la referencia, se condenó en costas a la demandante y se fijaron seis millones de pesos ($6’000.000) a título de agencias en derecho (folio 230). 2.- La Secretaría realizó, el 24 del mismo mes y año, la correspondiente liquidación, incluyendo como único concepto el antes indicado.
El día siguiente la fijó en lista, corriéndole traslado a las partes por tres (3) días, y el 1° de octubre ingresó el expediente a Despacho, informando que “venció sin objeciones el traslado de la liquidación de costas” (folios 233 y 234). 3.- El 2 del corriente esa dependencia anexa “escrito recibido del correo el día de ayer primero (1°) de octubre, dirigido por (…) la apoderada de la demandante, donde refiere objetar la liquidación de costas realizada en el trámite” e informa que ese memorial llegó por fax con antelación “sin que se supiera cuando por cuanto no le fue impuesto sello correspondiente” (folio 240).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que “[l]as costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla (…) Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno (…) Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones”. 2.- Por su parte el artículo 107 ibídem consagra que “[l]a presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84 (…) Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84”. 3.- El precepto transcrito posibilita que los litigantes empleen todas las vías a su alcance para radicar peticiones en los despachos judiciales, haciendo uso de los avances tecnológicos y de comunicaciones existentes, como acontece con el fax.
A pesar de que allí se consagra una carga relacionada con la autenticación previa al envío, tal exigencia únicamente se predica de los escritos que requieren de presentación personal, esto es, en los eventos excepcionalmente señalados por la normatividad procesal. Hermenéutica que refuerza la supresión de dicho paso para la demanda, a pesar de su trascendencia, al tenor del artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, y que el Código General del Proceso, que no ha empezado a regir en su integridad, previene en el artículo 109, inciso segundo, que “[l]os memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, redacción que es más acorde con las condiciones actuales.
Pregonar lo contrario sería ir en contravía del artículo 4° del estatuto procesal civil vigente, que pregona una interpretación de los ordenamientos adjetivos buscando “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que, en caso de duda, deben aplicarse “los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.
La Corte en pronunciamiento que sirve de referente por sus repercusiones señaló que “si en gracia de discusión se tuviera por sentada la imposibilidad de desplazamiento de la apoderada quejosa, ello no le impedía encauzar su actividad en orden a atender los requerimientos inherentes al mandato conferido, aún con el concurso de otra persona, pues tenía la posibilidad de hacer llegar la queja por cualquier medio, cuyo cumplimiento no implicaba el deber de acudir a instalaciones notariales o judiciales (…) Lo anterior, ya que como ha señalado la Corte respecto al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ‘… ‘la presentación personal a la cual este artículo se refiere (inc. 2º.), la hace en relación con los memoriales o escritos que ‘la requieran’, o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya señalado dicha condición. Por último, tampoco se puede acudir a la analogía legis del artículo 84, no solo porque la vigencia del principio de la taxatividad se opone a ella, sino porque allí se regula situación distinta, cual es la presentación de la demanda con la cual se inicia ‘todo proceso’…’ (auto del 1º de julio de 1997, reiterado en auto del 10 de junio de 2004, exp. 15001-3103-001-1996-1180-01) y no hay estipulación que lo contemple para estos fines” (auto de 4 de marzo de 2011, exp. 2009-02047). 4.- Tienen relevancia para la decisión que se toma los siguientes hechos ocurridos en esta anualidad: a.-) Que la fijación en lista de la liquidación de costas se hizo el 25 de septiembre (folio 233). b.-) Que el traslado para objetar ese trabajo corrió durante los días 26, 27 y 30 de dicho mes. c.-) Que la impugnante transmitió por fax la objeción a la liquidación de costas y en el borde superior figura como fecha y hora de transferencia el 29 de septiembre a las 11.46 p.m. (folios 235 y 236). d.-) Que según constancia de Secretaría ese texto se recibió “sin que se supiera cuando por cuanto no le fue impuesto sello correspondiente, (…) el que por la creencia de quien atendió la solicitud de acusar recibo, se trataba de un asunto de tutela, no lo pasó hasta el día siguiente primero (1°) de octubre como asunto civil, cuando así lo advirtió, momento para el cual ya había ingresado a despacho el expediente” (folio 240). 5.- A pesar de que no hay claridad de cuándo se imprimieron por la Secretaría las objeciones de la impugnante a las agencias en derecho fijadas, lo cierto es que sucedió a más tardar el 30 de septiembre, si se tiene en cuenta que la persona que primero se percató del mismo “lo pasó hasta el día siguiente primero (1°) de octubre como asunto civil”.
Esto quiere decir que fue remitido en tiempo y, por ende, debió dársele el curso de rigor. 6.- En consecuencia, se devolverán las actuaciones a la Secretaría para que corra el traslado a que alude el numeral 6 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le prevendrá para que, en adelante, cumpla con estrictez el deber de hacer “constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba”, como lo exige el artículo 107 ejusdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Tener por oportuno el escrito de la recurrente objetando la liquidación de costas. Segundo: Ordenar que se le imparta al mismo el trámite de ley. Tercero: Requerir a la Secretaría a fin de que se tomen los correctivos necesarios en la recepción de los memoriales.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 7600131030022007-00019-01