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A- 23-10-2013 [1100131030132007-00618-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100131030132007-00618-01 La Corte decide lo correspondiente a la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada Magda del Socorro Guerrero Yaruro frente a la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M M M M M M M M M M M M contra la recurrente, la menor X X X X X X X X X X X X X X, representada legalmente por la última, Dora Inés Sisley y los herederos indeterminados del causante Mario Castillo Canovas.

ANTECEDENTES: 1.- La accionante reclamó la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico mediante el cual Mario Castillo Casanovas vendió a María del Socorro Guerrero Yaruro el apartamento 701 de la carrera 1ª este n° 77-05 de esta capital, junto con sus garajes y depósitos; y consecuentemente, la cancelación de la escritura pública que lo contiene y su registro en instrumentos públicos, y la orden para que su contraparte restituya el bien a la masa sucesoral del aludido de cujus.

Subsidiariamente, deprecó la “simulación” relativa con las secuelas ya enunciadas (folios 175 a 180 del cuaderno 1). 2.- La convocada Guerrero Yaruro, en nombre propio y en representación de su hija, se opuso a las súplicas de la demanda y excepcionó “inexistencia de la causa simulandi fundamento de la acción”, “capacidad económica de la demandada y pago del precio justo en el contrato de compraventa”, “inexistencia de la nulidad cuya declaratoria se pretende” y “oficiosa” (folios 140 a 148 ibídem ).

El curador ad-litem de los sucesores indeterminados manifestó resistirse a las pretensiones, por no estar en condiciones de aceptar lo pedido (folios 157 a 159 ídem ). Dora Inés Sisley guardó silencio. 3.- El 4 de marzo de 2013, el a-quo dictó sentencia en la que negó las aspiraciones principales y eventuales, acogió las defensas esgrimidas y dispuso la cancelación de la inscripción del pliego introductor (folios 303 a 313 id ). 4.- El superior la revocó el 30 de julio pasado, y en su lugar: tuvo por infundadas las defensas planteadas; declaró relativamente simulado el contrato contenido en la escritura pública n° 4327 de 28 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá; señaló que el vínculo jurídico que ligó a los contratantes es una donación entre vivos; que esta es válida hasta por la suma de diez millones ciento noventa y un mil doscientos cincuenta mil pesos ($10. 191.250), “en relación con el valor asignado a todos los bienes”, es decir, ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($142.500.000); y que es nula en el exceso de aquella suma, por falta de insinuación (folios 40 a 56 del cuaderno 8). 5.- Luego de negarse la petición de aclaración que en tiempo formularon Magda del Socorro Guerrero Yaruro y la menor X X X X X X X X X X X X X X X, estas interpusieron recurso de casación (folio 73), que el ad-quem concedió a la primera y no a la segunda.

En efecto, precisó que en Magda del Socorro el interés para recurrir supera los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013, esto es, doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250.537.500), teniendo en cuenta que la resolución desfavorable a ella corresponde al reintegro del noventa y dos coma ochenta y cinco por ciento (92,85%) del valor de los inmuebles, cuyo precio total tasó el perito para el 2012 en cuatrocientos nueve millones trescientos treinta y ocho mil pesos ($409.338.000).

Agregó que no ocurre lo mismo en relación con la niña X X X X X X X X, por verse beneficiada con la decisión, al ingresar a la sucesión de su progenitora los bienes en disputa (folios 69 a 77). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Uno de los factores a indagar para la concesión de esta impugnación extraordinaria, corresponde al quantum del perjuicio que irroga la sentencia al recurrente, estimado para la fecha en que esta se profiere, advirtiendo que para tal efecto inciden la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo.

A pesar de que la labor de determinación del interés para disentir por esta vía está en cabeza del juzgador, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil indica que cuando “éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.

Ese dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto del 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado en el del 8 de marzo de 2013, exp. 2003-00110). 3.- Tienen trascendencia en la decisión que se está tomando los siguientes hechos: a.-) Que la acción principal de simulación absoluta, y la subsidiaria de simulación relativa, versaron sobre el apartamento 701 de la carrera 1ª Este n° 77-05 de Bogotá, junto con los garajes 1, 2, 3, y 4, y los depósitos 1 y 2 asignados a esa unidad (folios 167 a 180). b.-) Que en el dictamen rendido en el curso del proceso el 17 de julio de 2012, se avaluaron los predios en cuatrocientos nueve millones trescientos treinta y ocho mil pesos ($409.338.000), folios 246 a 263. c.-) Que el auxiliar de la justicia aclaró que “el valor de los bienes avaluados corresponde al año de 1998” (folio 282). d.-) Que el Tribunal revocó la sentencia desestimatoria del a-quo, y en cambio declaró relativamente simulada la venta censurada; que el vínculo que jurídicamente liga a los contratantes es una donación entre vivos; que la misma es válida en un siete coma quince por ciento (7,15%) del precio, por ser el porcentaje que no requería de insinuación; y que como corolario, se debe reintegrar a la sucesión de Mario Castillo Casanovas un derecho proindiviso relativo al noventa y dos punto ochenta y cinco por ciento (92,85% )de los fundos (folios 40 a 56). e.-) Que se concedió el recurso de casación formulado por Magda del Socorro Guerrero Yaruro, al deducirse el interés para recurrir, en su aspecto económico, del precio de los inmuebles establecido por la precitada experticia (folios 74 a 77). 4.- En el proceder desplegado por el Tribunal, en relación con la concesión de este recurso, se advierten las falencias que se señalan a continuación: a.-) Prescindió del decreto del dictamen pericial, en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés para disentir por esta especial vía estaba determinado por un bien patrimonial susceptible de cuantificación, al momento en que se produjo el fallo contra el que se dirige la censura. b.-) Utilizó un informe prexistente dentro del plenario, con una antigüedad de quince años, sin tener en cuenta si se presentaron cambios en las condiciones socioeconómicas y de mercado en la zona, con trascendencia en el estimativo comercial del fundo cuando se profirió la sentencia ahora cuestionada.

Esta Sala manifestó en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, reiterado el 25 de julio de 2013, exp. 00045-02, respecto de circunstancias parecidas a las aquí advertidas, que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.

En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”. 5.- Se precipitó entonces el ad-quem, al no acudir al auxilio de un experto para la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, para la fecha del fallo de segundo grado, como era lo indicado. 6.- Deberá, en consecuencia, rexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del quantum económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 FGG. Exp. 1100131030132007-00618-01