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A- 23-10-2013 [1100102030002013-01979-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1564 de 2012Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100102030002013-01979-00 Se decide lo pertinente respecto del recurso de súplica formulado por las peticionarias en el cambio de radicación de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Angelcom S.A. y S.A.R. Sistemas Asesorías y Redes S.A. requirieron “disponer el cambio de radicación del distrito judicial donde se está adelantando el proceso” verbal de competencia desleal que promovieron contra Recaudo Bogotá S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 111 al 114). 2.- En pronunciamiento de 10 de septiembre del año en curso se rechazó de plano la anterior solicitud, puesto que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio “las cumple de manera centralizada, por lo que en principio no es procedente aplicar las reglas previstas para el ‘cambio de radicación del proceso’, que como se indicará, toman en consideración la existencia de los ‘distritos judiciales’”.

Se añadió que como “las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios o los particulares, se concluye que no es viable ampliar la ‘competencia’ de la Corte Suprema a la hipótesis planteada por el memorialista, puesto que la misma le fue asignada exclusivamente para el evento que ‘implique la remisión [del proceso] de un distrito judicial a otro’ y, por tratarse de una potestad de carácter excepcional, habrá de cumplirse con sujeción a los precisos mandatos legales”.

Por lo tanto, se procedió “aplicando en lo pertinente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que contempla similar decisión frente a la demanda, ante la ‘falta de competencia’ y cuya aplicación procede según los previsto en el precepto 5° ídem, sin que haya lugar a su remisión, porque no está asignado el conocimiento a alguna autoridad en particular” (folios 117 al 121). 3.- Frente a ese proveído se acude en súplica “puesto que de acuerdo con lo establecido en los numerales primero, quinto y sexto del artículo 351 del C. de P. C. el mismo es técnicamente viable y porque las razones invocadas por la H. magistrada (…) contradicen lo establecido por el artículo 25 de la ley 256 de 1996, el artículo 147 de la ley 446 de 1998 y el artículo 49 de la ley 962 de 2005 ya que confunde el régimen aplicable a la solicitud”, en vista de que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio “ejerce funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal es un juzgado más de primera instancia, ubicado en el distrito judicial de Bogotá cuyas decisiones son apelables ante el H. Tribunal Superior de Bogotá” (folios 122 al 124). 4.- La Secretaría fijó en lista el traslado del escrito (folio 125).

CONSIDERACIONES 1.- El cuestionamiento de las providencias judiciales se encuentra regido por principios de viabilidad y oportunidad, en la medida que son las normas procesales las que determinan qué decisiones son impugnables y de qué manera. A pesar de que constitucionalmente se contempla el principio de la doble instancia para los fallos, con las excepciones de ley, no quiere decir que toda actuación que se ventile ante las autoridades judiciales sea susceptible de contradicción, pues, existen casos concretos respecto de los cuales no proceden ataques, sin que por ello se estén lesionando garantías de orden superior.

Sobre el particular recientemente dijo la Sala que “[e]l artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia según el cual ‘[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (…) Como se desprende de su tenor literal, no se trata de un postulado absoluto, pues, se circunscribe sólo a las sentencias y guarda silencio sobre los autos, sin que tenga relevancia la trascendencia del mismo en la definición de un trámite (…) La diferente connotación entre esas clases de pronunciamientos está demarcada en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelvan los recursos de casación y revisión (…) Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias’ (…) Adicionalmente, es facultad del legislador contemplar asuntos de única instancia, como lo permite el canon transcrito, o por el contrario facilitar que algunos interlocutorios, por su trascendencia, cuenten con ese beneficio (…) Desde esta perspectiva puede decirse que es regla general que todos los fallos sean susceptibles de control, por el superior jerárquico de quien las profiere, salvo prohibición normativa expresa, mientras que los autos únicamente cuentan con esa alternativa procesal, si taxativamente se fija en la regulación” (auto de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00). 2.- El artículo 30 del Código General del Proceso dispone en su numeral 8 que “[a] la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos”.

La anterior prohibición es tajante, lo que quiere decir que cualquiera que sea la forma como se despache un requerimiento en tal sentido, ya sea que se acepte, se niegue o, como sucedió en este caso, se rechace de plano, lo allí dispuesto se convierte en inmutable, por su naturaleza sumaria y de solución expedita. En el mismo proveído de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00, dijo la Corte que “[e]l cambio de radicación en materia civil vio la luz con la expedición de la Ley 1564 de 2012, pero está inspirado en similar figura que de antaño opera en el área penal y que en la actualidad está regulado en los artículos 46 al 49 del Código de Procedimiento Penal (…) Son pocas las diferencias entre ambos, como la forma de solicitarlo y resolverlo, pues, mientras en el penal debe pedirse ‘ante el juez que esté conociendo del proceso’ y lo define el Superior, en civil se formula directamente ante la autoridad que tomará la determinación; así como en las causales que lo justifican, ya que en este último se fija una nueva como lo es ‘cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’ (…) Sin embargo, se asemejan en lo sumario de su despeje y los efectos inmediatos que se derivan de su finiquito, es así como en el inciso segundo del artículo 48 del estatuto procesal penal se advierte que ‘[e]l superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno’ (…) Esa coincidencia no es gratuita y tiene su razón de ser en que sus alcances no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado”. 3.- En consonancia con lo anterior, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad, en su numeral 2, de que el funcionario judicial rechace “cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.

A ese poder de ordenación e instrucción se acudirá, porque, como tiene dicho la Corte, si “es notoria la improcedencia del recurso de súplica y de cualquier otro recurso, debido a que se formuló contra una providencia frente a la cual no cabe ninguna forma impugnativa (…) en consecuencia se impone su rechazo, en armonía con el ordinal 2°, artículo 38 ibídem” (auto de 23 de noviembre de 2011, exp. 2004-01196-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar, por improcedente, el escrito con el cual se propone “ recurso de súplica” contra el auto de 10 de septiembre de 2012, que hizo lo propio en relación con “la solicitud de cambio de radicación del proceso de competencia desleal de los solicitantes”. Segundo: Devolver las actuaciones al Despacho de impulso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG.

Exp. 1100102030002013-01979-00