CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente R-1100102030002013-02209-00 Se decide sobre la admisión del recurso de revisión que interpuso DAVID GONZALO TORRES UNDA, cual lo afirma, contra la “ sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá ”, dictada en el proceso ejecutivo de JERRY RAMÍREZ ESCOBAR frente al recurrente y a la señora BLANCA NELLY CORONADO SANTOS.
SE CONSIDERA 1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede, sin excepción, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. Por su parte, el artículo 26, numeral 2º, ibídem, atribuye la competencia para conocer de dicho recurso a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores, mientras que al tenor del artículo 25, numeral 2º, éjusdem, la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó únicamente para “ los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores ”. 2.- En el caso, como la sentencia involucrada en el recurso de revisión fue proferida por un juzgado civil del circuito, surge claro que el conocimiento del recurso corresponde, por expreso mandato de la ley, al tribunal superior respectivo. 3.- Así las cosas, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión debe ser rechazada y remitida al Tribunal competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión de que se trata, y ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por competencia.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998. 5 2 L.A.T.V. R-1100102030002013-02209-00