CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 05088-31-10-002-2010-00968-01 Decide la Corte sobre la deserción del recurso de casación interpuesto por Lina Marcela Rúa González en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Lina Marcela Berrío Arango contra los herederos determinados e indeterminados de Ricardo Arnulfo Rúa, el 4 de octubre de 2012 se dictó fallo que denegó las pretensiones de la demanda. [Folio 191, c. 1] 2.
La demandante censuró la anterior determinación a través de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió en sentencia de 8 de abril de 2013, que revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró que entre Ricardo Arnulfo Rúa y la demandante existió una unión marital de hecho desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2009, y se conformó una sociedad patrimonial que está disuelta y en estado de liquidación. [Folio 35 reverso, c. 5] 3.
Lina Marcela y Natalia María Rúa González, en su condición de herederas determinadas de Ricardo Arnulfo Rúa, formularon el recurso de casación, admitido por la Corte mediante auto que se dictó el 25 de junio último, en el que se dispuso correr traslado por el término previsto en el inciso 1° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 4, c. Corte] 4.
La oportunidad para sustentar la impugnación extraordinaria vencía el 15 de agosto de 2013. [Folio 11, c. Corte] 5. Dentro del aludido plazo, la demandada Natalia María Rúa González, a través de apoderado judicial que constituyó para el trámite de casación, presentó demanda con la que sustentó el mencionado recurso. [Folios 5 a 10, c. Corte] 6.
Lina Marcela Rúa González no cumplió con la carga establecida en el inciso 1° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 11, c. Corte] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación”.
A su vez, al inciso tercero se establece: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente…”. El plazo consagrado en el aludido precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite. 2.
En el asunto bajo examen, a la recurrente Lina Marcela Rúa González se le corrió traslado para que presentara la demanda con la cual cumpliría su carga de sustentar la impugnación extraordinaria, por el término legal cuyo vencimiento tuvo lugar el 15 de agosto de 2013, fecha para la cual la mencionada no presentó su demanda. 3. En ese orden, al omitir la carga procesal a la que se ha hecho referencia, la impugnante ha generado la deserción del recurso de casación que interpuso, por lo que, acorde con la previsión contenida en el inciso 3° del artículo 373 del ordenamiento adjetivo, así se declarará, sin que afecte la situación de la demandada Natalia María Rúa González, respecto de la cual continuará el trámite en esta sede.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ÚNICO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación incoado por Lina Marcela Rúa González contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el presente asunto. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2 A.E.S.R. Exp. No. 05088-31-10-002-2010-00968-01