CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 76520-3103-005-2003-00081-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante ALEXANDER SILVA MEJÍA interpuso contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que él y LUZ MERY MEJÍA CARMONA, NESTOR SILVA HOYOS, LUZ ADRIANA SILVA MEJÍA, DURLANDY MARTÍNEZ BARONA y MARÍA ALEXANDRA SILVA MARTÍNEZ adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara a la demandada civil y extracontractual responsable de la electrocución que sufrió el señor Alexander Silva Mejía, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1999; y que, en tal virtud, se la condenara a indemnizar a los actores los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal circunstancia, que tasaron en distintas sumas de dinero. 2.
Agotada la instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 25 de septiembre de 2007, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y denegó la totalidad de las pretensiones, proveído que apelado por los actores, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, confirmó mediante el suyo, que data de 3 de septiembre de 2010. 3.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante señor Alexander Silva Mejía interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haberse concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación y surtido el trámite de que da cuenta el expediente, sustentó con la demanda que se analiza, en la que propuso un solo cargo, que admite el siguiente compendió: 3.1.
Con respaldo en la causal primera de casación, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 1613, 1614, 2341 a 2343, 2356 del Código Civil, 237, 241 y 243 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas del proceso. 3.2. En desarrollo de la acusación, se expusieron los siguientes reproches: a) La falta de apreciación de la inspección judicial que se practicó en el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente sobre el que versó el litigio, como quiera que el Tribunal “apenas pasó de soslayo, sin hacer un análisis serio de las actividades que desarrollaban las partes”, toda vez que “miró únicamente los hechos relacionados con el lesionado” e ignoró “la actividad peligrosa de la demandada”.
En la referida probanza se estableció que la distancia vertical que existía entre el nivel del suelo y las primeras líneas del circuito eléctrico, era de 9.34 metros, cuando de conformidad con las normas del ICCEL que estaban vigentes para 1999, la altura mínima debía ser de 10.50 metros, desatención con la que la accionada infringió “las normas de seguridad” y generó un mayor peligro para los usuarios, en particular, para Silva Mejía. b) Pasar por alto el dictamen pericial, pues el ad quem no se percató que “sobre la calle 18 pasan dos tendidos de redes de alta tensión de 34.5 kilovoltios” y que ninguna de ellas “cumplía con la distancia ya no de 10.5 mts., el segundo tendido debía estar a una altura de 11 a 12 mts. del nivel del suelo”, por lo que “no apreció ni valoró (…) que la EPSA S.A. E.S.P. es responsable de los perjuicios por crear la situación de peligro, con la electricidad”.
Más adelante, la recurrente añadió que la experticia “carece de claridad, precisión[,] el detalle y de los fundamentos, faltó medir la altura a la que estaban las 6 líneas de alta tensión y esto sin contar con el seno de estas, verificar si esa altura era correcta y se ajustaba a las normas de seguridad o qué sucede o acontece cuando el tendido de primarias no son 3 sino 6.
Esto quedó como prueba de la inspección judicial y el dictamen pericial”; y que el perito no se ocupó “de medir las distancias donde estaba el lesionado Silva Mejía, la posición en que tenía la varilla de aluminio -ver fotos-, nunca midió con un tensiómetro las líneas primarias o las tensiones y las distancias, dónde estaba Alexander Silva M. y dónde quedó después que lo arropó el arco voltaico o eléctrico”.
Así las cosas, la impugnante aseveró que los sentenciadores de instancia, “al apreciar el dictamen, no tuvieron en cuenta los demás elementos que obran en el proceso” y no aplicaron los artículos 237, inciso 6º, y 241 del Código de Procedimiento Civil. c) No se tuvo en cuenta, por una parte, que la accionada desatendió las normas de seguridad, porque no cumplió “con las normas de altura”, que de haber sido respetadas hubiesen conducido a un “daño (…) menor”; y, por otra, que “el perito debió hacer mención de las normas del ICCEL y no lo hizo y nunca hicieron un estudio del RETIE, si al menos lo leyeran como lo aplicó al caso el Tribunal, siendo posterior al accidente eléctrico, así tenemos: (…) A. No informó a la EPSA S.A. E.S.P., al SUI cad[a] 6 meses[,] a la Superintendencia de Servicios Públicos, en su calidad de administradora del SUI.
ART. 7 DEL RETIE. (…) B. Nunca el perito mencionó o dijo algo sobre dispositivos de seguridad contra sobretensiones y la prueba la d[io] el ingeniero Luis Jesús Rodríguez Izquierdo de la EPSA S.A. E.S.P. cuando aporta el documento de folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandada”. d) Los sentenciadores de instancia tampoco valoraron “el documento sobre distancias verticales y horizontales, dado que éstas son solo y únicamente de 1 tendido de primarias de 3 líneas, folio 6 del cuaderno de pruebas de la parte demandada”, ni “la declaración del ingeniero de la EPSA”, como quiera que en el caso de tendidos “de 6 líneas, la distancia debe duplicarse para tener margen de seguridad que exigen las normas”.
En relación con esta misma temática, la impugnante, posteriormente, destacó la ausencia de medidas de seguridad, porque “cuando se presentó el evento eléctrico, no se disparó o más claro, no se abrió el circuito, que si estuviera funcionando alguna medida de seguridad los daños o lesiones del señor Alexander Silva serían menores, no lo fueron porque no existía ninguna medida de seguridad.
(…) No existían disyuntores, resistores, interruptores de circuito, o la serie de medidas de seguridad contenidas en las diferentes resoluciones del RETIE, probado esto con el documento que la subestación expidió” y “con la constancia que se toma [de] la información de la bitácora: ‘ QUE EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 1999 NO SE PRESENTÓ NINGUNA NOVEDAD ’ ”. e) El Tribunal, “en forma errónea, para dar por probada[s] las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía”, aplicó la Resolución de 2 de abril de 2007, que no estaba vigente para cuando tuvo ocurrencia el accidente materia de la controversia, que acaeció el 7 de diciembre de 1999. f) Esa autoridad erró de hecho al ponderar “los documentos sobre distancias, como demás medidas de protección”, esto es, el allegado con la demanda y el que aportó “el ingeniero de la EPSA Luis Jesús Rodríguez Izquierdo (folio[s] 3 al 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandada)”, toda vez que no es admisible que “una Corporación dedicada al medio ambiente tuviera la competencia de legislar sobre esto, desplazando así al Ministerio de Minas y Energía y al ICCEL”. g) Igualmente fue equivocada la valoración que hizo del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Alexander Silva Mejía, en particular, las respuestas que dio a las preguntas séptima y octava, que reprodujo, manifestaciones que desvirtúan la apreciación pericial consistente en que el precitado actor acercó a menos de 0.30 mts. la varilla metálica que manipulaba al momento de recibir la descarga eléctrica y, por lo mismo, que los daños que sufrió hubiesen obedecido a su propia conducta. 3.3.
La recurrente, con reproducción de algunos segmentos de diversos fallos de esta Corporación, estimó, por una parte, acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas; y, por otra, desvirtuado el planteamiento del Tribunal, consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”, como quiera que en el proceso no se mencionaron “qué normas de seguridad tenía implementadas la sociedad demandada (…) para los usuarios, en sus redes de transmisión y distribución de energía en Palmira”. 3.4.
En definitiva, en criterio de la casacionista, la violación de una cualquiera de las normas de seguridad advertidas en el cargo, haría “incurrir en responsabilidad a la demandada”. CONSIDERACIONES 1. En relación con la demanda de casación, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en lo que aquí interesa destacar, que ella debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; y que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. 2.
La mención de esos requisitos obedece a que el libelo en estudio no los satisface, como pasa a explicarse: 2.1. Si la casación, como insistentemente lo ha explicado la Sala, no es una tercera instancia que habilite un nuevo estudio integral del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por fin exclusivo establecer, en los términos que se señalen en los cargos que se formulen, si el fallo impugnado observa o no la ley, sustancial o procesal, según la causal que se invoque, propio es entender que en cumplimiento de tales exigencias, la fundamentación de cada censura, en términos generales, debe precisar la ilegalidad la sentencia cuestionada y especificar los motivos que provocaron ese resultado.
Ahora bien, si el cargo denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, la actividad del impugnante no puede circunscribirse simplemente a poner de presente que el juzgador de instancia, al definir la controversia sometida a su conocimiento, cometió una serie de yerros al apreciar las pruebas del proceso.
En ese supuesto, la acusación debe ser una cuestión más elaborada, en tanto que comporta, en primer lugar, especificar las falencias con el carácter de manifiestas y trascendentes en las que el operador judicial incursionó al formarse su convencimiento sobre los hechos; en segundo término, demostrar los desatinos fácticos cometidos, para lo cual deberá contrastarse el sentido objetivo de los elementos de juicio que se consideren incorrectamente ponderados con las inferencias que de ellos obtuvo o debió extraer el juzgador; y, adicionalmente, en consonancia con lo anterior, establecer que en virtud de tales desatinos, las decisiones con las que se finiquitó el proceso, vulneran el ordenamiento jurídico. 2.2.
En el cargo auscultado, de manera confusa, hay que decirlo, su proponente se limitó a señalar: a) Primeramente, que el Tribunal erró al apreciar la inspección judicial realizada en el inmueble donde tuvo ocurrencia el accidente que dio origen al proceso; el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado; la declaración del señor Luis Jesús Rodríguez Izquierdo, ingeniero al servicio de la empresa demandada; el documento que éste aportó en la declaración, que obra a folio 6 del cuaderno No. 5; el interrogatorio de parte del actor Alexander Silva Mejía; y la Resolución de 2 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. b) Y, en segundo lugar, que como consecuencia de tales yerros, dicho sentenciador no apreció la actividad peligrosa de la demandada; que ésta desconoció las “normas de seguridad”, especialmente, las concernientes con la altura a la que debían estar instaladas las líneas de alta tensión existentes en inmediaciones del inmueble donde sucedió la electrocución del actor; que la accionada no tenía implementadas “medidas de seguridad”, con las que hubiera podido impedir la descarga eléctrica de que fue objeto el señor Silva Mejía o minimizar los efectos dañinos que ella le produjo; y que con la versión de dicho demandante se desvirtuó su propia culpa. 2.3.
La censura, conforme se deja compendiada y se desprende de su simple lectura, evidencia las deficiencias que a continuación se detallan: a) No identificó con el rigor requerido los errores fácticos imputados al juzgador de segunda instancia, como quiera que se circunscribió a predicar la incorrecta ponderación de los medios de convicción, pero sin especificar siquiera si ello tuvo ocurrencia por preterición, suposición y/o tergiversación. Es que, en desarrollo de las exigencias de precisión y claridad atrás advertidas, la Sala ha puntualizado que toda acusación debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que debe ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.
Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (Cas. Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01). b) Así se admita que en la acusación se identificaron las pruebas presuntamente mal valoradas, es lo cierto que no se singularizaron los pasajes o los puntuales aspectos de ellas, en los que recayeron los desatinos del Tribunal, lo que era indispensable puesto que “dada la naturaleza del ‘error de hecho’, que supone un desavió a la hora de efectuar la contemplación material de las pruebas, ya sea porque éstas se pretermiten a pesar de que obran en el expediente, porque se suponen cuando ningún vestigio hay de ellas, o porque su contenido se altera para hacerles decir algo que no corresponde a la realidad, debe el recurrente hacer ver dónde se habría producido el desacierto, esto es, que asume la tarea de indicar qué pasaje de los elementos de juicio que han sido recaudados, fue pretermitido, supuesto o tergiversado por el Tribunal, porque sólo de ese modo la Corte podría entrar a verificar si efectivamente hubo una irregularidad manifiesta que amerite poner en tela de juicio la presunción de legalidad y acierto que se cierne sobre la sentencia que clausura las instancias” (Cas.
Civ., auto de 12 de agosto de 2011, expediente No. 63001-31-03-001-2007-00206-01). c) Tampoco se ocupó de comprobar los yerros denunciados, pues ninguna comparación se realizó entre el real contenido de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y lo que, en definitiva, extrajo el ad quem, deber que, como insistentemente lo ha señalado la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…] a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), (…).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). Sobre esa misma temática, la Corporación también ha explicado que la comprobación de los yerros fácticos es tarea “que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). d) Carece de toda mención que sirva al propósito de explicar cómo las falencias del Tribunal, por una parte, trascendieron en la decisión que esa autoridad adoptó, de confirmar del fallo desestimatorio dictado en primera instancia, y, por otra, provocaron la infracción de la ley sustancial.
Y ello es así, porque “[n]o debe olvidarse que según la jurisprudencia de esta Sala ‘…en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes ’, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate ’ (cas. civ. 27 de octubre de 2000.
Exp. 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, 631)” (Cas. Civ., sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente No. 7560). e) No controvirtió el aspecto central en que se afincó el fallo cuestionado.
Al respecto, necesario es memorar que igualmente con respaldo en la parte inicial del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha predicado que los reproches que se formulen deben guardar “ estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…).
El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).
(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (Cas.
Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). En relación con los hechos en que resultó lesionado el señor Silva Mejía, el Tribunal, con apoyo en los “testimonios recaudados a quienes estuvieron presentes”, lo declarado por “los expertos”, el “concepto pericial” y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Alexander Silva Mejía, concluyó lo siguiente: a) La citada víctima manipulaba una varilla metálica de 6 metros de longitud, la que “sacó del edificio hacia las cuerdas hasta que, sin hacer contacto, se generó un arco eléctrico que le ocasionó las referidas lesiones”. b) Las “evidencias científicas (…) rechazaron una atracción de la víctima por parte de la red eléctrica” y posibilitaron “el arco eléctrico pero a menos de 30 cms. ”, lo que significa que “la varilla de 6 mts. tuvo que ser acercada a la red primaria que se encontraba a 3,40 mts.
(margen superior al mínimo seguro), por lo que matemáticamente se sacó a la calle por algo más de 3 mts. cuando se generó el referido fenómeno de electrocución sin contacto”. c) En consecuencia, fue el propio señor Silva Mejía quien “violó el margen de seguridad al, imprudentemente, manipular una vara metálica acercándola a la red primaria que sabía que estaba allí, por lo que como bien se concluyó en primera instancia, el daño tuvo ocasión por ‘culpa exclusiva de la víctima’, pues si hubiera[…] respetado las medidas de seguridad adoptadas por la electrificadora, esto es, manteniendo la distancia con la redes, independientemente de ser inservible el recubrimiento, el daño no hubiera ocurrido”.
Tales inferencias fácticas no fueron combatidas por la recurrente, en tanto que, como ya se registró, su inconformidad estuvo radicada, esencialmente, en el incumplimiento de la norma técnica relativa a la altura mínima a la que debían estar instaladas las redes eléctricas y a la falta de medidas de seguridad por parte de la demandada, planteamientos que por ser extraños a los esgrimidos por el ad quem, no los desvirtúan y, por ende, dejan indemne la conclusión del Tribunal consistente en que fue acertado el acogimiento que el a quo hizo de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 3.
Colofón de las consideraciones precedentes, es que el cargo único evaluado por la Corte no cumple los requisitos formales y técnicos que le son propios y que, por lo mismo, la demanda de casación que lo contiene, habrá de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, el cual, por tanto, se DECLARA DESIERTO.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2003-00081-01 16