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A- 23-08-2013 [5200131030012005-00189-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

68001-3103-009-2004-00123-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 52001-3103-001-2005-00189-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que promovieron IRMA ZAMORA DE FIGUEROA y OLIVA INÉS ZAMORA NARVÁEZ contra FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN SILVIO PANTOJA, FRANCO ENRIQUE ZAMORA, SAULO EMILIO ENRÍQUEZ PORTILLO, PEDRO ANTONIO DAVID ESPAÑA, ÓSCAR WILLIAM CABRERA, LUZ MARINA BURBANO, OLIVA DEL PILAR MENA DÍAZ, IGNACIO DAVID REVELO VIVAS, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CAMPESINA MADRIGAL, SANDRA MARGARITA ZAMORA CAMACHO y el recurrente, trámite al que se vincularon las señoras DIANA CAROLINA y ADRIANA LUCÍA FIGUEROA ZAMORA como herederas de ROBERTO FIGUEROA DELGADO.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia fechada el 8 de julio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró: la simulación de los contratos de compraventa celebrados respecto de los bienes inmuebles que allí se relacionan; “que el vínculo jurídico que liga a los contratantes SAULO EMILIO ENRÍQUEZ PORTILLO y CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ es el de un mandato con la señora MARGARITA MARÍA NARVÁEZ DE ZAMORA”; que el vínculo jurídico que une a SAULO EMILIO ENRÍQUEZ PORTILLO con FRANCO ENRIQUE ZAMORA NARVÁEZ, JUAN SILVIO PANTOJA, FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ e IGNACIO DAVID REVLO VIVAS “es el de una donación entre vivos hecha por MARGARITA MARÍA NARVÁEZ DE ZAMORA a su hijo FRANCO ENRIQUE ZAMORA NARVÁEZ y a los señores JUAN SILVIO PANTOJA, FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ e IGNACIO DAVID REVELO VIVAS”, donaciones que fueron declaradas válidas “hasta las sumas de $840.570 y nulas en el exceso de dicho valor, por falta de insinuación judicial”; que el vínculo jurídico que liga a CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ con su hija SANDRA MARGARITA ZAMORA “es el acuerdo para sustraer [el inmueble conocido como local comercial] de la posible condena que habría de emitirse” en otro proceso que allí se identificó con el número 2002-170; condenó “a los demandados CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ y SANDRA MARGARITA ZAMORA CAMACHO a restituir materialmente a favor de la sucesión de MARGARITA MARÍA NARVÁEZ DE ZAMORA (…) el inmueble conocido como local comercial con todas sus mejoras”; y, finalmente, condenó al demandado CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ a restituir en favor de la sucesión de la señora MARGARITA MARÍA ZAMORA NARVÁEZ el predio denominado Chapinero, así como “el precio recibido por las ventas de los predios Piziaga, Dominguillo y el Cedro” ($22.080.114,oo) con su respectiva indexación más intereses legales, y la suma de $363.499.748,oo por concepto de frutos generados por algunos de los predios involucrados en tales negocios jurídicos. 2.

Propuesto por el mencionado demandado CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ recurso de apelación contra ese pronunciamiento -al que adhirió la parte actora-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2012, lo confirmó, y lo adicionó para hacer extensiva la declaración de simulación al contrato al que en la apelación adhesiva se hizo referencia. 3.

El aludido demandado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 11 de octubre de 2012, en el que, sin consideraciones adicionales, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Es claro que, en línea de principio, la tramitación del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo que se verifique que el asunto se encuentra en alguna de las excepciones que para tal evento expresamente consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando el fallo acusado verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa, cuando haya sido recurrida por ambas partes, y cuando el recurrente pida la suspensión del cumplimiento de la sentencia enjuiciada y ofrezca prestar caución para tal efecto.

En ese orden de ideas, y tal como lo establece el inciso 3º ibídem, “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

Si el Tribunal omite ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de deserción del recurso. 2. Sobre el particular ha señalado la Sala que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01). 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de cumplimiento, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo impugnante al no solicitar, bien la suspensión para impedir que fuese ejecutado el fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a hacerlo efectivo, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.

Y es que si bien el Tribunal ad quem omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no exoneraba al recurrente de la carga de solicitar un pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma procesal también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el Juzgador de segundo grado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2005-00189-01 7