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A- 23-08-2013 [1100102030002013-01673-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-01673-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponde en relación con el escrito visible a folios 18 a 22, contentivo de la solicitud presentada por los señores EMEL CONTRERAS RUIZ, JOSÉ M. VARELA GRANADOS, LEDA P. CEBALLOS HERNÁNDEZ, ROGELIO JIMÉNEZ MONTENEGRO, JOSÉ BADILLO FRÍAS, LUIS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, YAMITH VALERA JIMÉNEZ, YURINIS JIMÉNEZ LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ OJEDA LÓPEZ y JULIO J. VARELA JIMÉNEZ, en el que manifiestan que “se revise la sentencia, dictada en segunda instancia” el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito Adjunto de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los peticionarios contra la sociedad C.I. PRODECO-PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES En el mencionado escrito manifiestan los solicitantes que otorgaron poder a un abogado para adelantar ese proceso, pero que no les rindió cuentas, por lo que presentaron ante el Juzgado un derecho de petición, que el plazo del que disponen las autoridades para resolver se encuentra vencido, y que el pronunciamiento que recibieron “no constituye respuesta ni mucho menos resuelve lo planteado”, por lo que estiman que “es evidente que está operando el silencio administrativo” y advierten “un ambiente de confabulación entre juzgado y apoderado”.

Informan asimismo que el fallo de primera instancia del proceso les fue favorable, pero que “presuntamente” fue apelado por la entidad demandada, y que el de segunda instancia, de 23 de noviembre de 2011 “revoca en todas sus partes las pretensiones acogidas por la sentencia de primera instancia”, ante lo que preguntan “¿por qué (…) nuestro apoderado judicial, no interpuso en la oportunidad procesal, el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (…)?” Y luego de concluir “que la sentencia objeto de revisión no se ajustó en parte, ni mucho en su totalidad, a la legalidad”, se dirigen a la Corte para solicitar que se haga una “revisión exhaustiva” de dicha providencia. Todo esto les sirvió para solicitar a la Corte que “se imparta justicia” para que dicho requerimiento “no quede en una vana ilusión ni mucho menos en una utopía”.

CONSIDERACIONES No obstante que los peticionarios carecen del derecho de postulación que reclama el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, y lo ambiguo de la solicitud, que menciona el derecho de petición y el silencio administrativo, al tiempo que invoca normas que regulan el recurso de casación pero pide explícitamente que se tramite una revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, estima la Sala apropiado destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (…)”.

Asimismo, se resalta que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil atribuye competencia para tramitar y decidir los recursos extraordinarios de revisión, cuando de sentencias dictadas por jueces de circuito se trata, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que se colige que la Corte carece de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, motivo por el cual se impone el rechazo del libelo aludido.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. RECHAZAR el escrito con el que se pretende dar inicio al recurso de revisión. 2. Por Secretaría, remítase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 10 4 ASR 2013-01673-00