CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00969-00 Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales con sede en esas mismas ciudades, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por ELKIN IGUARÁN CARRILLO contra CCX COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1. Para reclamar las obligaciones derivadas de un “contrato de promesa de servidumbre legal minera de ocupación permanente, tránsito y pago de daños”, suscrito en la ciudad de Riohacha, el señor IGUARÁN CARRILLO promovió demanda ejecutiva contra la mencionada sociedad. 2. El libelo inicialista fue presentado en la ciudad de Riohacha y correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal, el que mediante auto de 21 de febrero de 2013 consideró ser incompetente por razón del territorio, toda vez que según expuso, el domicilio de la parte demandada se encuentra en Bogotá, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los juzgados de esta capital (fl. 29 cd. 1). 3.
Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante pronunciamiento de 2 de abril de 2013 renegó también de su competencia y se abstuvo de aprehender el conocimiento de la demanda. Adujo dos razones como sustento de su determinación, a saber, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “ que cuando de los anexos de la demanda se evidencie la existencia de una relación de índole contractual concurrirá el fuero previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Estatuto rituario ”, que el lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar es en la ciudad de Riohacha, y “que el demandante escogió, a prevención, como competente para conocer de la ejecución forzosa al juez de dicho municipio” (fl. 33 cd. 1). 4.
Dicho Juzgador ordenó enviar la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá para que resolviera la colisión de competencias, autoridad que por auto de 25 de abril de 2013 dispuso la remisión a esta Corporación. 5. Admitido el conflicto, se corrió traslado a las partes sin que las mismas se pronunciaran en la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES 1. Por mandato de lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal como acontece ahora con los Juzgados Civiles Municipales de Riohacha y Bogotá ya mencionados. 2.
En relación con el caso en concreto, ha de recordarse que la regla general para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 Código de Procedimiento Civil, esto es, la del “domicilio del demandado”, fuero que, sin embargo, no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la competencia territorial.
Es así como el num. 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, lo cual significa que cuando concurran los aludidos fueros, el demandante tiene la facultad, por disposición de la ley, de elegir entre uno y otro juez, y efectuada tal elección, el juzgador elegido conocerá del proceso de manera privativa. 3.
En el caso sub júdice se manifestó explícitamente en la demanda que el domicilio de la sociedad ejecutada se encuentra en la ciudad de Bogotá (fl. 24 cd. 1), y en el acápite denominado “competencia y cuantía” se indicó que el Juez Civil Municipal de Riohacha era quien debía adelantar el juicio “por [ser allí] el lugar del cumplimiento de la obligación” (fl. 26 cd. 1), lo que lleva a esta Sala a colegir que el extremo ejecutante escogió, conforme con una prerrogativa concedida legalmente, tal sede judicial (Riohacha) para el conocimiento del proceso que instauró. Se observa, además, que el contrato base de la acción -anexo a la demanda-, se debía cumplir en aquella ciudad, situación que respalda el aserto del ejecutante al escoger Riohacha como distrito judicial en el que debería adelantarse la ejecución. 4.
Por consiguiente, se considera errada la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, por lo que se ordenará la remisión del proceso a ese despacho para que continúe el trámite legal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, para efecto de lo cual dispone que corresponde continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo antes identificado, al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, oficina judicial a la que se remitirá el expediente.
Infórmese de lo resuelto al Juzgado Treinta Tres Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2013-00969-00