CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00527-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primeros Civiles Municipales de Calarcá y Tunja, adscritos a los Distritos Judiciales de Armenia y de Tunja, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO, CORRECAUDO, presentó demanda ejecutiva contra EIMER MAURICIO GRAJALES OSORIO tendiente al cobro de la suma de dinero que se menciona en el contrato de mutuo aportado con dicho libelo inicialista. 2. Le correspondió por reparto dicha demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, despacho que la rechazó según auto fechado el 18 de diciembre de 2012, en el que adujo que el lugar de cumplimiento del contrato no se pactó exclusivamente en esa ciudad, y además que “no existe una razón de peso, legal y constitucionalmente valedera, que explique el porqué de la fijación de domicilio contractual en Calarcá, por parte del demandante”, por lo que concluyó que debía acudirse al criterio general de asignación de la competencia territorial, esto es, al juez del domicilio del demandado.
En este orden de ideas ordenó remitir la actuación a los jueces civiles municipales de Tunja. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en su momento, consideró que para este asunto prima la regla consagrada en el num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que fija la competencia en los jueces del lugar de cumplimiento del contrato que sirve de base al proceso. 4.
Mediante auto de 19 de abril de 2013, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad en que la ejecutante solicitó que se radicara la competencia en el Juzgado de Calarcá. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados enfrentados, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
De conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se asigna, por norma general, al juez del domicilio del demandado, aunque admite ciertas excepciones concretas (nums. 2, 10 y 11), en las cuales aquél supuesto es concurrente con otros criterios para efectos de definir la autoridad judicial que conocerá del caso concreto (cfr., entre otros, auto de 29 de enero de 1998, Exp. 6962).
En el presente asunto los juzgadores en contienda pusieron de presente la concurrencia de los fueros personal y contractual en la definición de la competencia. Según el primero de los nombrados, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, en tanto que, según el foro convencional, el actor tiene la potestad de escoger entre el juez ya reseñado, y el del lugar de cumplimiento del contrato. 3.
Sobre este criterio, la jurisprudencia reciente de la Corte recordó lo siguiente: “ De modo que esa normatividad [num. 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil] reconoce al accionante la potestad de elegir ante quién puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio de su contendor y el del sitio de cumplimiento del convenio, lo que debe estar determinado en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.
“ De acuerdo con lo acabado de expresar, para aplicar esa preceptiva especial no es suficiente que el actor afirme que la convención debió satisfacerse en un lugar, sino que ello debe tener respaldo en las pruebas allegadas con el libelo. En tal sentido, la Sala ha dicho que: ‘…el conflicto no puede definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese propósito, de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la Corte, corría con la carga ‘de probar el supuesto fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí’ (GJ CCXXVIII, página 439) […] ’ (auto de 18 de noviembre de 2005, exp. 00914-00) ”.
Citado en pronunciamiento de 7 de junio de 2013, Exp. 2013-00968-00. 4. En el asunto que me examina, no existe evidencia de que el lugar de cumplimiento del contrato cuya ejecución se pretende se haya definido en la ciudad de Calarcá, puesto que en el documento en el que se plasmó el contrato de mutuo (fl. 1, c.1) se condicionó el domicilio contractual a una serie de manifestaciones que no se encuentran demostradas en el proceso.
En efecto, allí se consignó que “el Mutuario se obliga a respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este Contrato de Mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice el Mutuante al Mutuario previa solicitud del Mutuario para cada abono o pago, al Gerente del Mutuante o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el Mutuante para el cobro, en los términos del artículo 1634 del Código Civil…” (subraya la Corte).
Se sigue de lo expuesto que la determinación de Calarcá como domicilio contractual se supeditó a la petición que el mutuario debería efectuar al mutuante para que éste le autorizara realizar el pago en dicha ciudad, lo que no encuentra respaldo probatorio en el expediente. Por consiguiente, el pacto del domicilio contractual necesariamente decae y se hace imperioso aplicar, entonces, el criterio general consagrado en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez competente por el factor territorial lo es el del domicilio del demandado. 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones se concluye que no se presenta la concurrencia de fueros alegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, que es del domicilio del demandado, y por tal motivo a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente para que continúe el trámite legal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO, CORRECAUDO contra EIMER MAURICIO GRAJALES OSORIO, al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE ASR 2013-00527-00 6