SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002012-02891-01 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante solicitando “admitir el recurso de casación interpuesto” dentro del proceso ordinario de Beatriz Amparo Acosta de Gaviria contra BBVA Seguros Ganadero Cía. de Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, como consecuencia de una amputación que sufrió de la pierna izquierda, reclamó el pago del siniestro amparado en dos pólizas que cubrían el riesgo de incapacidad total o permanente, por valor total de sesenta y nueve millones sesenta mil pesos ($69’060.000) y los intereses de mora vigentes desde el 28 de noviembre de 2003 (folios 88 al 91). 2.- Notificada la aseguradora, se opuso y excepcionó “ nulidad relativa del contrato” (folio 93). 3.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en fallo del 27 de abril de 2007, no accedió a las pretensiones (folios 92 al 96).
Apeló la parte vencida y lo confirmó el superior el 17 de mayo de 2011 (folios 24 al 35). 4.- La promotora interpuso casación en tiempo (folio 37), y el Tribunal le dio el siguiente trámite: Durante el 2011: (i) Designó auxiliar para justipreciar el interés el 8 de julio (folio 39). (ii) El 29 de noviembre la perita rindió informe conceptuando que, aplicando al capital los intereses producidos al 2.3% mensual, “desde septiembre de 2002 (…) a la fecha del experticio (sic), cual es noviembre de 2011 (…) el valor de lo desfavorable en la actualidad es de $245.680.950” (folios 52 al 54).
En el 2012: a.-) E 27 de enero se ordenó complementar la labor, teniendo en cuenta que “la tasa del interés mensual moratorio certificado por la Superintendencia Financiera es variable, por lo que no se puede calcular con un interés moratorio a la tasa fija del 2.3%; al igual estos deben ser liquidados desde el 28 de noviembre de 2003 (…) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia” (folio 59). b.-) La contadora actuante allegó escrito de aclaración, el 12 de febrero, promediando el interés en el 2.29% mensual por el lapso indicado, por lo que “el valor de lo desfavorable en la actualidad, es de $211’392.660” (folio 62). c.-) Se le requirió nuevamente el 2 de marzo, para que diera estricto cumplimiento al auto anterior “aplicando el interés variable certificado por la Superintendencia Financiera mes por mes” (folio 64). d.-) En memorial de 13 de marzo se hizo la “segunda aclaración al dictamen”, con una tasa de interés variable mes por mes de enero de 2003 a mayo de 2011, manifestando que “ el valor de lo desfavorable en la actualidad, es de $228’837.216” (folios 61 al 72). 5.- En interlocutorio de 6 de julio del año pasado, no se concedió la impugnación extraordinaria, porque el quantum del perjuicio es inferior al tope que contempla la ley procesal.
Para llegar a tal conclusión, el fallador desestimó la experticia al encontrarla incorrecta, procediendo a justipreciarlo mediante operaciones matemáticas que arrojaron un total por capital y réditos de ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos veintidós mil doscientos once pesos con sesenta y ocho centavos ($194’422.211,68), que “no supera el monto de interés para recurrir en casación de $227.630.000,oo” (folios 76 al 78). 6.- La demandante formuló reposición, porque la “perit[a] cumplió su deber y estimó la cuantía del negocio en la suma de doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta mil novecientos cincuenta pesos m.l. ($245.680.950.00 m.l), suficientes para que de acuerdo con la legislación vigente consagre el recurso” y “no tenía ninguna justificación que luego el mismo funcionario repitiese por su cuenta la liquidación del proceso dejando a un lado el dictamen pericial”.
En subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folios 79 y 80). 7.- El Magistrado sustanciador, en Sala Unitaria, negó el anterior mecanismo de contradicción y ordenó las reproducciones pedidas (folios 83 y 84). 8.- Recibidas las actuaciones por la Corte, se dispuso su devolución el 7 de febrero del año en curso, para que la Sala de Decisión del Tribunal desatara el ataque horizontal (folio 98, vuelto). 9.- El juzgador de segundo grado mantuvo el auto atacado, el pasado 14 de mayo, porque el dictamen rendido y sus aclaraciones fueron insuficientes, lo que ameritaba “verificar la liquidación entre el 28 de noviembre de 2003, según las pretensiones, y el 17 de mayo de 2011, fecha de la sentencia de segunda instancia, aplicando la tasa por mora certificada por la Superfinanciera para cada período mensual”, como en efecto lo hizo, “dando como resultado por intereses de $125’362.300, más capital por $69.060.000, arrojando un total de $194.422.211,68, inferior a $227’630.000, valor para recurrir en casación” (folios 98 al 100). 10.- En el mismo proveído se impartieron las instrucciones de rigor para la vía alterna anunciada por la inconforme, quien suministró las expensas necesarias el 20 de mayo (folio 101); se fijó en lista para el retiro de las piezas el 14 de junio, lo que hizo el 18 (folios 102 y 103), acudiendo a presentar la sustentación el 19 (folios 104 y 105), todo ello dentro de los lapsos de ley. 11.- En su escrito la censora insiste en que el “Tribunal de Medellín desconoció el peritazgo (sic) contrariando la disposición contenida en el artículo 370 citado y en su lugar procedió inexplicablemente a realizar una operación contable que no era de su competencia ni se encuentra autorizada por el procedimiento”. 12.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 26 de junio, guardando silencio la contradictora (folio 107).
CONSIDERACIONES 1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00845-00. 2.- El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
Desde la perspectiva que arroja la norma, es claro que el reparo debe estar dirigido contra la providencia del funcionario que no concede la impugnación, para que se modifique esa postura y se le imparta el rito a que haya lugar. Si bien en el presente caso la accionante plantea el “recurso de queja porque considero que inexplicablemente el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala de decisión civil respectiva violó ostensiblemente la disposición contenida en el artículo 370 del C.P.C. vigente” y pide a la Corte “admitir el recurso de casación interpuesto”, sin que señale cuál es el pronunciamiento objeto de discordia, en este caso procede aplicar al “principio pro recurso”.
Esto por cuanto, de su contexto, se advierte que va encauzado frente a la resolución de 6 de julio de 2012, “de no conceder, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el recurso de casación”, que fue donde el ad quem hizo los cálculos de los que se duele la opugnadora. Esta Corporación al respecto tiene dicho que “cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito” (auto de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, citado en el de 9 de abril de 2013, exp. 2009-00009). 3.- La naturaleza extraordinaria de la casación justifica las restricciones para concederla, toda vez que sólo es viable en aquellos procesos contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los “ordinarios o que asuman ese carácter” si “el valor actual de la resolución desfavorable” a quien se considera lesionado con el fallo es o excede de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910, citado el 17 de abril de 2013, exp. 2013-00732-00). 4.- Es responsabilidad del Tribunal verificar si se dan esos supuestos cualitativos y cuantitativos, previo análisis de los pedimentos del accionante, la posición asumida por su oponente y el resultado del pleito, para la época en que esto acontece.
La valoración del detrimento se obtiene con la sumatoria de todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos al litigante insatisfecho. En caso de que los mismos no sean perceptibles o determinables por la experiencia del juzgador, éste puede acudir a la ayuda de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El peritaje en ningún momento obliga al Tribunal, quien de manera razonada puede acogerlo en todo o parte, e incluso prescindir de él, dependiendo del grado de convicción que le genere. Es criterio reiterado de la Sala que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril de 2012, reiterado en el de 22 de junio del mismo año y 17 de abril de 2013, expedientes 2000-00313, 2006-00190 y 2013-00732). 5.- Para los efectos que interesan a la resolución que se toma, se tiene por demostrado: a.-) Que la indemnización reclamada por Beatriz Amparo Acosta de Gaviria a la aseguradora, por la amputación “ del miembro inferior izquierdo” que sufrió y con base en las pólizas de seguro VGD-0110043 y 02-209-0003118656, asciende a sesenta y nueve millones sesenta mil pesos ($69’060.000), más “los intereses de mora vigentes a la fecha del causamiento (sic) de la obligación, el día 28 de noviembre del año 2003, en adelante” (folio 90). b.-) Que el a quo no accedió a las peticiones, lo que confirmó el superior, en fallo de 17 de mayo de 2011 (folios 23 al 35 y 92 al 96). c.-) Que el Tribunal, previo a pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación, designó auxiliar de la justicia “para que justiprecie el valor del interés”, en informe que rindió y aclaró en dos oportunidades con estas particularidades (folios 40, 52 al 54, 61,62 y 66 al 72): (i) En el reporte inicial computó intereses al 2.3% fijo mensual, desde septiembre de 2002 a noviembre de 2011, por lo que resaltó que “el valor de lo desfavorable en la actualidad es de $245.680.950” (folios 52 al 54).
(ii) Al primer requerimiento, promedió en el 2.29% mensual la tasa a aplicar, del 28 de noviembre de 2003 al 17 de mayo de 2011, lo que arrojó que “el valor de lo desfavorable en la actualidad, es de $211’392.660” (folio 62). (iii) En su último escrito, si bien dijo que “se tiene en cuenta el valor del capital que es $69’060.000, más los intereses que hubieran producido dichas sumas desde noviembre de 2003, hasta mayo de 2011”, lo cierto es que computó y sumó esos valores, por meses completos, desde enero de 2003 hasta mayo de 2011, para afirmar que “el valor de lo desfavorable en la actualidad, es de $228’837.216” (folios 61 al 72). d.-) Que el ad quem desestimó la experticia “verificada la última aclaración y complementación”, porque no la encontró correcta y en consecuencia “procedió a justipreciar el interés”, bajo los siguientes parámetros: (i) Un capital de sesenta y nueve millones sesenta mil pesos ($69’060.000).
(ii) Los réditos sobre el mismo del 28 de noviembre de 2003 al 17 de mayo de 2011. (iii) Una tasa de interés bancario corriente efectiva anual, incrementada en la mitad, convertida mes por mes, por igual lapso, conforme a su variación periódica reportada por la Superintendencia Financiera. (iv) El estimativo proporcional para los días corridos en noviembre de 2003 y mayo de 2011. 6.- No encuentran eco los planteamientos de la censora, por las razones que se pasan a exponer: a.-) El que se hubiera acudido a uno de los colaboradores de la justicia en aras de cuantificar “el interés para recurrir en casación”, no se constituía en una camisa de fuerza para el ad quem al resolver sobre la concesión de la impugnación extraordinaria.
Ese mecanismo no sólo es auxiliar, sino que debe ser sometido a un escudriñamiento exhaustivo, de tal manera que únicamente se acoge, total o parcialmente, en caso de certeza sobre sus fundamentos y conclusiones. Adicionalmente, si en el decurso del trámite se hace innecesaria esa ayuda, porque las operaciones a realizar están al alcance de los funcionarios, nada impide que se prescinda de ella o se le reste peso, siempre y cuando no sea producto del arbitrio o una discrecionalidad mal interpretada. b.-) La labor desarrollada por la profesional fue cuestionada durante su recaudo en los pronunciamientos de 27 de enero y 2 de marzo de 2012, que no admiten reproches por estar ceñidos a lo que arroja el plenario y las normas que rigen la materia, sin que las respuestas obtenidas fueran satisfactorias.
Es así como en el memorial de 29 de noviembre, que pretende la demandante se acoja, obran los cómputos con una tasa fija, cuando es variable, y por una época mayor a la que corresponde, esto es, de septiembre de 2002 a noviembre de 2011, pero lo correcto es de 28 de noviembre de 2003 a 17 de mayo de 2011, de donde el monto de doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta mil novecientos cincuenta pesos ($245’680.950) reportados, en consecuencia, excede con creces al real.
La aclaración de 16 de febrero de 2012, si bien respetó el marco temporal efectivo, promedió el interés y aplicó el resultado sin discriminación a los noventa (90) meses, lo que es antitécnico. Además, el total allí indicado por doscientos once millones trescientos noventa y dos mil seiscientos sesenta pesos ($211’392.660), es inferior al tope de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227’630.000) exigido para la fecha en que se interpuso el ataque, lo que corroboraría su improcedencia. En la última precisión, no obstante que se aplicaron cifras porcentuales conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera, partió desde el mes de enero de 2003 y se extendió hasta finales de mayo de 2011.
Si se le hubiera dado crédito, era menester descontar de la sumatoria por doscientos veintiocho millones ochocientos treinta y siete mil doscientos dieciséis pesos ($228’837.216), aproximadamente, diecinueve millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($19’239.885), equivalente a los intereses de once meses y diez días, quedando estimado el perjuicio en doscientos nueve millones quinientos noventa y siete mil trescientos treinta y un pesos ($209’597.331), que tampoco superaba el margen de ley.
Quiere decir que el ejercicio de la contadora, que arrojó tres valores diferentes por un mismo aspecto, estaba lejos de servir como patrón de convencimiento para el sentenciador y conducía, inexorablemente, a su desatención. Tal proceder acompasa con el deber de apreciar la experticia conforme a las reglas de la sana crítica, según lo prevé el artículo 187 del estatuto de los ritos y atendiendo los linderos emanados de la demanda, que no fueron cabalmente observados por la perita, pese a los dos llamados de atención que recibió para adecuarla. c.-) El justiprecio del interés, que “motu proprio” hizo la segunda instancia, fuera de que está entre las funciones que le asigna la ley, se encuentra acorde con las expectativas de la accionante, que fracasaron en su integridad, así como las restricciones mercantiles y financieras del asunto, a saber: (i) Respetó el capital exigido por sesenta y nueve millones sesenta mil pesos ($69’060.000) y la causación de intereses de mora desde el 28 de noviembre de 2003, tal cual recalcó en el libelo.
(ii) Fijó como límite para su cálculo el 17 de mayo de 2011, cuando se profirió la sentencia opugnada, en armonía con criterio jurisprudencial reiterado de esta Corporación. (iii) Utilizó indicadores económicos, como lo son las tasas de interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Financiera, que de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil se consideran hechos notorios.
(iv) Traslado las tasas efectivas anuales, con la sanción del artículo 884 del Código de Comercio, a su equivalente mensual. 7.- En resumen, independientemente de la exactitud o no de los dictámenes, lo cierto es que el esfuerzo serio y preciso del sentenciador era suficiente para no conceder el medio de contradicción extraordinario, sin que al hacerlo estuviera desconociendo garantías procesales o invadiendo órbitas que le fueran ajenas. 8.- En otra oportunidad, la Corte señaló que “ en este proceso acertó el Tribunal al tomar el límite del interés para recurrir en casación, basado en los parámetros que el propio impugnante fijó en el recurso de apelación sobre la dimensión de sus aspiraciones, dejando de lado las conclusiones de la pericia ordenada con el mismo propósito que por tanto resultó, no sólo inútil, sino mal realizada como tinosamente decidió el ad quem.
(…) De otro lado, es de advertir que el dictamen rendido con fundamento en el artículo 370 del C.P.C. no es absolutamente vinculante en la hora de determinar el interés para recurrir en casación, pues ha reconocido la Sala que si bien ese trabajo no puede ser objetado, de todas maneras el juzgador goza de autonomía para apreciarlo (autos de 10 de junio de 1992, 2 de febrero de 2000, citados en el auto de 15 de marzo de 2000, Exp.
No. 7833), desde luego que sus conclusiones no son de obligatoria observancia y pueden ser objeto de escrutinio no solo sobre su acierto, sino acerca de su necesidad” (auto del 15 de agosto de 2007, exp. 2006-2006-01809-00). Y también, en autos del 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00029 y 16 de abril de 2013, exp. 2013-00650-00, la Sala precisó que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. 9.- En vista de lo expuesto, la queja materia de examen no tiene vocación de éxito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al fallo de 17 de mayo de 2011, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Beatriz Amparo Acosta de Gaviria contra BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 14 F.G.G. Exp.N°1100102030002012-02891-01