CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 05001-31-10-004-2006-00543-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora DORA PATRICIA VILLADA HENAO, interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que ella y los señores MARÍA DEL SOCORRO VILLADA PULGARÍN, MARTHA LUZ VILLADA ROMERO, ÓSCAR ANDRÉS VILLADA VILLADA, NATALIA VILLADA VILLADA y YURANI VILLADA VILLADA, las dos últimas menores de edad, representadas por su progenitora señora Edelmira Villada Arias, adelantaron en contra de los señores PIEDAD DE LOS ÁNGELES VILLADA CHALARCÁ, ÁNGEL DE JESÚS VILLADA CHALARCÁ, MARGARITA VILLADA DE GAVIRIA, VÍCTOR ALFONSO LOAIZA GRAJALES, JOSÉ LEÓN CARDONA GUTIÉRREZ, FUNDACIÓN JESÚS ANTONIO VILLADA, ÓSCAR ALBERTO PALACIO, NÉLSON DE JESÚS ORTIZ, DIEGO CHALARCÁ, ALBEIRO GUTIÉRREZ, MARÍA BETTY VILLADA, LUZ FANNY VILLADA, OSCAR JAIME VILLADA TANGARIFE y ROBERTO VILLADA TANGARIFE.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado por el señor Jesús Antonio Villada Carmona mediante la escritura pública No. 1824 del 13 de julio de 2004, suscrita en la Notaría Quinta de Medellín, por encontrarse en estado de incapacidad para “realizar tal acto”. 2. Tramitada la instancia, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 22 de junio de 2011, en la que desestimó las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que las pruebas recaudadas en el litigio son “insuficientes e ineficaces para demostrar los hechos constitutivos de la nulidad absoluta” reclamada y porque, según se dictaminó en la experticia grafológica, “no hubo falsedad en la firma puesta en el testamento”. 3.
Inconformes, los actores apelaron dicho pronunciamiento. Al desatar tal impugnación, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en su fallo, que data del 10 de febrero de 2012, optó por confirmarlo, con sustento en las razones que pasan a compendiarse: 3.1. Para demostrar la insanidad mental del testador, la doctrina y la jurisprudencia “conceden especial importancia a la prueba científica, pero sin descartar otros medios de prueba, (…), por lo que es posible que el juez con prueba testimonial proveniente de personas técnicas en la materia, pueda llegar al convencimiento de que una determinada persona, en un momento dado, no se encontraba en plena capacidad de sus funciones intelectuales, por encontrarse afectadas o perturbadas (…)”, planteamiento que reforzó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación. 3.2.
Ninguno de los testigos que a solicitud de la parte demandante fueron escuchados en el proceso, “se encuentra calificado por sus conocimientos para conceptuar sobre el estado mental del testador para la fecha en que otorgó el testamento”. 3.3. Ni en la certificación que expidió el 9 de marzo de 2005, ni en la declaración que rindió el médico psiquiatra Juan Carlos Botero Arbeláez, pruebas que obran en el proceso de interdicción que se adelantó respecto del señor Jesús Antonio Villada Carmona y que en copia fueron trasladadas a éste asunto, el citado profesional concretó, por una parte, la fecha o época a partir de la cual el mencionado causante padeció los trastornos mentales que lo aquejaron y, por otra, el tipo de demencia que enfrentó. 3.4.
El dictamen del médico Jorge Enrique Alzate, presentado en ese mismo proceso e igualmente traído aquí como prueba trasladada, quien examinó al señor Villada Carmona los días 4 y 5 de junio de 2005, en el que se dictaminó que “no estaba en condiciones de administrar sus bienes” y como tiempo de la enfermedad “2 años”, no aparece soportado en la historia clínica o en los testimonios de los médicos que lo hubiesen tratado, razón por la cual carece de “respaldo científico”. 3.5.
La documentación obrante a folios 25 a 79, 156, 179 a 184, 247 y 277 a 289 del cuaderno principal, corresponde a copias informales que no cumplen las exigencias del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo mismo, no son atendibles como prueba. 3.6. La falsedad de la firma del testador fue desvirtuada con el cotejo grafológico practicado en el proceso, en el que se concluyó que la rúbrica que aparece en el testamento sí fue puesta por el señor Villada Carmona. 4.
Contra el fallo de segunda instancia la demandante, señora DORA PATRICIA VILLADA HENAO, interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que es objeto de este proveído, en la que formuló los dos cargos que pasan a sintetizarse: 4.1. Cargo primero: Con respaldo en la causal de casación inicialmente prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil, debido a los “errores de hecho en la valoración de las pruebas” en que incurrió dicha autoridad.
Luego de reproducir los argumentos esgrimidos por el ad quem, las normas cuyo quebranto denunció, el artículo 553 del Código Civil, algunos pasajes de las declaraciones rendidas por los señores Blanca Elvia Sierra y Porfirio Flórez Restrepo y el documento que obra a folio 244 del cuaderno principal, así como de señalar que “existe certificación y declaración de los médicos psiquiatras Juan Carlos Botero y Jorge Enrique Alzate” y que se cuenta, además, “con el procedimiento de resonancia magnética cerebral contrastada realizado al señor Jesús Antonio Villada Carmona”, el censor expuso: a) “El análisis que hizo el ad quem de los anteriores elementos probatorios fue deficiente, por cuanto no los apreció en su verdadera dimensión, toda vez que en conjunto acreditan que Jesús Antonio Villada no estaba en uso de las facultades mentales que se requieren para otorgar testamento, tal como lo señalan los mencionados testigos”. b) “De los anteriores elementos probatorios fluye el error evidente en que incurrió el Tribunal, al dejar de apreciar lo afirmado por los médicos siquiatras que conocieron la patología de su enfermedad y consecuencias mentales, lo que es corroborado con la afirmación ‘De acuerdo a lo relacionado por sus familiares, el cuadro clínico de este paciente se comenzó a notar a finales de 2003 y a comenzó (sic) de 2004, tiempo de enfermedad aproximadamente 2 años, los bancos devolvían los cheques porque su firma era diferente, pérdidas parciales de la memoria o lagunas’ ”. c) “Todas las probanzas referidas precedentemente, hacen palpable la desafortunada equivocación del Tribunal, cuando aseguró que no estaba demostrada la causal invocada para anular el acto testamentario, sin considerar que sí constaba en los autos la prueba idónea de la incapacidad psíquica”. d) “Los errores de valoración probatoria, como queda plenamente establecido, son indiscutibles e incidieron en una resolución errada que por lo tanto conduce a quebrar el fallo, para en su lugar, acceder a la pretensión de declarar la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, efectuar las disposiciones complementarias de rigor”. 4.2.
Cargo segundo: Igualmente se reprochó al sentenciador de instancia por haber infringido indirectamente, “por falta de aplicación, los artículos 553, 1061, inciso 3º, 1062, 1072, 1074 y 1075 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas”. Una vez puso de presente el contenido de las cuatro primeras normas atrás indicadas y de los artículos 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, el censor centró su atención en la descalificación que el Tribunal hizo de la prueba documental militante a folios 25 a 79, 156, 179 a 184, 247 y 277 a 289 del cuaderno No. 1, por tratarse de copias informales que no cumplen con las exigencias del artículo 253 ibídem, planteamiento en relación con el cual estimó que “constituye una equivocada apreciación de la segunda instancia, debido a que, como oportunamente se anotó, existe primacía de la ley sustancial sobre las formalidades o, en otras palabras, quien está llamado a impartir justicia, debe propugnar por encontrar la verdad real o histórica de lo acaecido y no la formal o procesal.
Por ello, no le es dado cotejar los hechos con la normatividad vigente, pues estaría vulnerando derechos sustanciales regulados por la Constitución y desarrollados por la [l]ey positiva”. En lo restante, la acusación se circunscribió a reproducir la sentencia C-029 de 1995 de la Corte Constitucional, que versó sobre la exequibilidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, y el fallo de 15 de febrero de 2008 de esta Corporación, con el que, según afirma el recurrente, se resolvió una caso similar al presente.
CONSIDERACIONES 1. Toda demanda de casación debe contener los cargos en ella propuestos “con la exposición de [sus] fundamentos (…), en forma clara y precisa” (inc. 1º, num. 3º, art. 374, C. de P.C.), lo cual significa, por una parte, que los reproches que se eleven “ debe[n] ser perceptible[s] por la inteligencia sin duda ni confusión ”, y por la otra, que cada queja ha de ser “ exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Cas.
Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994). En relación con esas mismas exigencias, la Corte ha precisado que “el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.
(…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya …’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).
(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso.
No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)” (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). 2. En tratándose del primero de los motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “[s]er la sentencia violatoria de una norma sustancial”, es igualmente obligatorio para el recurrente especificar aquellas disposiciones de ese linaje que, en el caso concreto, fueron vulneradas, exigencia en relación con la cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: 2.1.
Es “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998). 2.2.
Únicamente ostentan esa condición, la de ser sustanciales, los preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). 2.3.
No son tales, las disposiciones legales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o las procesales, entre ellos, las de disciplina probatoria. Es corolario de lo anterior, que la selección de los preceptos que el impugnante señale como vulnerados, no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a serlo, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o erradamente interpretado por el sentenciador. 3.
Cuando el cargo propuesto hace referencia al quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del material probatorio, es también indispensable que el recurrente los demuestre (inc. 2º, num. 3º, art. 374, C. de P. C.), en tanto que sólo de su debida comprobación podría la Corte colegir que, por repercusión, se infringieron las normas sustanciales aducidas por el censor, carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, puesto que como lo tiene decantado la Sala, “para atender en forma idónea [dicha] carga (…), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición, ‘ atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…’ (CCXXV, pág. 82).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto. 4.
Con fundamento en las precisiones conceptuales que se dejan consignadas, forzoso es colegir que ninguno de los dos cargos propuestos en la demanda que se examina, satisface las exigencias de esa manera reseñadas. 4.1. Teniendo presente que con el proceso sus promotores pretendieron que se declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado por el señor Jesús Antonio Villada Carmona, se establece que las normas invocadas en el cargo primero no son sustanciales para efectos del recurso de casación y, menos aún, corresponden a aquellas que fueron, o debieron ser, el fundamento cardinal de la sentencia de segunda instancia. El artículo 1502 del Código Civil, como lo reiteró en época reciente la Corte, no tiene la advertida connotación, puesto que simplemente consagra las condiciones para existencia y validez de los contratos (Cas.
Civ., autos de 18 de noviembre de 2010, expediente No. 11001-3103-030-2002-00007-01, y 10 de agosto de 2011, expediente No. 50001-31-03-001-2003-03026-01). Igual acontece con los artículos 1503 y 1504 de la misma obra, en tanto que ellos se limitan, el primero, a expresar la regla general y abstracta de que “[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” y, el segundo, a determinar “quiénes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad” (Cas.
Civ., auto de 13 de mayo de 1997, expediente No. 6467). En cuanto hace al artículo 553 del Código Civil, citado en el desarrollo del cargo, es del caso advertir su derogatoria por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio 2009 y que, por lo mismo, no se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda de casación objeto de estudio estudio.
Así las cosas, la indicada acusación no puede admitirse a trámite. 4.2. El cargo segundo, en términos generales, incumple el requisito de exponer sus fundamentos con precisión y claridad. Propuesto, como fue, a la luz de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no se encuentra comprensible su sustentación, en tanto que ella, en esencia, se circunscribió a reprocharle al Tribunal la vulneración de los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Política, por no haberle dado al derecho sustancial la prelación que esas normas le reconocen, debido a que, en relación con la prueba documental que dicha autoridad identificó en su fallo, consideró que no satisfacía las exigencias del artículo 253 del primero de esos ordenamientos jurídicos, por tratarse de copias informales.
Propio es observar, entonces, que no obstante que se denunció la comisión de un yerro fáctico, la protesta del censor recayó en la negativa del ad quem a reconocer mérito demostrativo a los señalados elementos de juicio, cuestionamiento que es propio del error de derecho; y que el recurrente, en esencia, no cuestionó las razones que dicha autoridad adujo para descalificar tales medios demostrativos, sino que sobrepuso a ellas, sin desvirtuarlas, el argumento de la prelación del derecho sustancial, que, independientemente de su indiscutida validez, no sirve para establecer que la aplicación que el Tribunal hizo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil torna su fallo en ilegal. 4.3.
Adicionalmente, como las dos acusaciones versaron sobre la presunta comisión por parte del sentenciador de segunda instancia de yerros fácticos, se encuentra que en ninguna su proponente se ocupó de demostrarlos, pues no realizó el contraste entre el contenido objetivo de las pruebas que, según su criterio, apreció equivocadamente o tergiversó el Tribunal y lo que de ellas él infirió, o debió colegir.
Verdad sea dicha, la actividad que al respecto desplegó el recurrente se restringió a mencionar las pruebas que, en su opinión, fueron indebidamente ponderadas y a exponer sus personales conclusiones sobre las mismas, por cierto, de forma muy general, parangón que no sirve para estructurar ante la Corte los errores de hecho. 4.4. Por otra parte, si como ya se registró, el Tribunal, para confirmar la decisión desestimatoria adoptada en primera instancia, fundamentó su juicio en las razones que se dejaron especificadas en el punto 4º de los “antecedentes” de este proveído, el derrumbamiento de la sentencia combatida en casación dependía de que el recurrente combatiera exitosamente todos y cada uno de esos planteamientos.
Empero resulta que, por el contrario, el censor los soslayó, como quiera que en ninguno de los dos cargos auscultados elevó el más mínimo reproche en torno de las siguientes apreciaciones del ad quem: a) La prueba testimonial idónea para acreditar que una persona, al momento de testar, carece de sanidad mental suficiente, debe provenir de personas que por sus conocimientos sean calificadas para conceptuar al respecto. b) Ninguno de los testigos cuya versión se recibió por petición de la parte actora, reunía tal condición. c) El doctor Juan Carlos Botero Arbeláez, tanto en la certificación que expidió el 9 de marzo de 2005, como en el testimonio que rindió en el proceso que se adelantó para que se declarara la interdicción del señor Jesús Antonio Villada Carmona, no determinó la fecha o época en la que éste empezó a padecer de trastornos mentales, ni el tipo de demencia que lo aquejó d) El dictamen rendido en ese mismo proceso por el galeno Jorge Enrique Alzate carece de “respaldo científico”, toda vez que para su elaboración no se tuvo en cuenta la historia clínica del paciente o el concepto de sus médicos tratantes. e) La prueba grafológica realizada infirmó la falsedad de la firma del testador.
Es ostensible, por lo tanto, que, incluso, examinando en conjunto los cargos de que se trata, ellos no guardan simetría con las genuinas razones en las que ad quem cimentó su sentencia y que, por lo mismo, devienen inanes para ocasionar su quiebre. 5. Colofón de lo expresado, es que los cargos evaluados por la Corte no satisfacen los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, en consecuencia, la demanda que los contiene habrá de inadmitirse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la señora DORA PATRICIA VILLADA HENAO, una de las accionantes, interpuso contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso plenamente identificado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2006-00543-01 18