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A- 23-08-2012 [7600131100042009-00096-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los accionados Ximena y Rafael Rojas Álvarez, frente a la sentencia de 11 de enero del presente año proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Elizabeth Bedoya Marín, contra aquellos, X X X X X X X X X X X X y herederos indeterminados de Rafael Rojas Bravo.

ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar la existencia, tanto de la “ unión marital ”, como de la “ sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes ” conformadas por la relación que la actora sostuvo con Rafael Rojas Bravo e igualmente, disuelta ésta y en estado de liquidación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- El 7 de agosto de 1987 se inició entre los antes nombrados, una “ unión marital de hecho ” que duró hasta el 28 de julio de 2008, cuando falleció el señor Rojas Bravo, quien se encontraba separado de cuerpos de su esposa María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba, según fallo de 29 de septiembre de 1989 y divorciado desde el 28 de este último mes de 1993; en tanto que la señora Bedoya Marín era soltera. b.- De esa convivencia nació X X X X X X X X X X X X X. c.- Al no celebrar capitulaciones, formaron “ sociedad patrimonial de hecho ” constituida por diversos bienes que relaciona, la cual se disolvió cuando su compañero dejó de existir en Olmsted Rochester Estados Unidos de América a donde había viajado en busca de tratamiento médico. 3.- Notificados los demandados recurrentes, por conducto de apoderado dieron respuesta al libelo, en la que aceptan unos hechos, niegan otros y se oponen a la segunda declaración, por no haberse determinado el momento de iniciación de la “ unión marital de hecho ”, que consideran, no puede ser anterior al 28 de septiembre de 1994, es decir, pasado un año del fallo de “ divorcio ” (folios 153 a 155).

Por su parte, los curadores ad litem del menor X X X X X X X X X X X X X y de los herederos indeterminados del mencionado consorte, en sus contestaciones, no se opusieron a lo pedido (fls 156 y 197). 4.- Mediante sentencia de 13 de abril de 2011, el a quo acogió las pretensiones de la demandante, al declarar la “ existencia de la unión marital de hecho ”, lo mismo que de la “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre Elizabeth Bedoya Marín y Rafael Rojas Bravo ” a partir del primero de 1° enero de 1991 y hasta el 28 de julio de 2008. 5.- Los accionados Ximena y Rafael Rojas Álvarez recurrieron el fallo pretendiendo que no se declare la unión marital de hecho entre la actora y Rafael Rojas Bravo, desde la anterior fecha indicada por el juzgado, sino del 28 de septiembre de 1994, es decir un año después de que se decretó el divorcio del matrimonio que éste contrajo con María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba, dado que con antelación a esa data, los efectos civiles del citado vínculo se encontraban vigentes. 6.- El Tribunal confirmó aquella determinación, aduciendo como fundamentos los que a continuación se resumen: a.- Comenzó indicando que el debate se hallaba circunscrito a establecer el momento de iniciación de la unión marital y la correspondiente sociedad patrimonial declaradas en el fallo impugnado. b.- Adujo que si bien el matrimonio de Rafael Rojas Bravo y María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba fue disuelto por divorcio según sentencia de 28 de septiembre de 1993, lo cierto era que los mismos se habían separado de cuerpos desde el 29 de dicho mes de 1989, como lo demostraba el fallo de tal calenda que esa misma Corporación había proferido. c.- Seguidamente se interrogó sobre si era posible la existencia de “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” cuando uno de éstos se hallaba “ separado de cuerpos ” pero tenía “ vínculo matrimonial ” anterior, a lo cual respondió negativamente en el evento de aplicarse estrictamente el artículo 2° de la ley 54 de 1990; empero, aceptó su viabilidad, con base en el literal b) de esa misma disposición siempre “ que la sociedad conyugal surgida [del] matrimonio previo se haya disuelto y liquidado un año antes de iniciar la unión marital de la que surge la sociedad patrimonial correspondiente ”. d.- Adicionalmente y con apoyo en decisiones de esta Corte que citó, concluyó que para el nacimiento de la “ sociedad patrimonial de hecho ” no se requería la liquidación de la “ conyugal ” anterior, sino únicamente su “ disolución ”; de lo contrario se “ desconocería el artículo 167 del Código Civil, según el cual la separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo cuando ella sea provisional y haya el interés de los esposos de mantenerla vigente ”, excepción que como aquí no se presentó, entonces, “ es la fecha de la sentencia de separación -el 29 de septiembre de 1989- y no la de divorcio -el 28 de septiembre de 1993-, la que se tomaría como la de iniciación de la sociedad patrimonial ”. e.- Así mismo, señaló que aunque la Sala no estaba mayoritariamente de acuerdo con el hecho de que la ley 54 de 1990 inició su vigencia el 31 de diciembre de ese año, fecha de su promulgación, como no fue objeto de recurso, no había lugar a modificar ese aspecto, como tampoco cabía consideración relacionada con su aplicación retroactiva o retrospectiva. 7.- Oportunamente se formuló el presente recurso extraordinario, el que concedido por el ad quem fue admitido mediante proveído de 13 de abril de este año. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos: “1.

La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- En procura de dar cumplimiento al citado precepto, el recurrente planteó dos cargos, ambos edificados sobre la “ causal primera ” del canon 368 ibídem, el inicial por la senda recta y el otro por la indirecta. 2.1.- En relación con el primer reproche se argumenta que se aplicó indebidamente el literal b), artículo 2° de la ley 54 de 1990, al estimar que era suficiente la separación de cuerpos para declarar la existencia de la “ unión marital y patrimonial de hecho ”, y por lo tanto accedió a lo pedido por la actora, a pesar de que la sociedad conyugal constituida entre Rafael Rojas Bravo y María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba se encontraba sin liquidar, exigencia consagrada en tal precepto. 2.2.- El segundo embate se sustenta en que el sentenciador incurrió en error por “ falsos juicios sobre las pruebas al dar acogida al hecho de que con el fallo del Tribunal Superior del Círculo de Cali del 29 de septiembre de 1989 de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal entre Rafael Rojas Bravo y María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba, comprendía la liquidación de la sociedad conyugal, desconociendo así los preceptos del art. 1821 del Código Civil ”, criterio este que ignora el mandato del precepto 2º de la ley 54 de 1990, lo que afecta patrimonialmente a los herederos e incrementa los gananciales de la compañera permanente.

Agrega que resulta contrario a derecho darle “ valor probatorio equivocado al fallo de la ‘ disolución de la sociedad conyugal ’, confundiéndolo, como si se tratara de la ‘liquidación ’”, y al emplear dicha norma, el Tribunal “ le da un valor probatorio diferente aplicando un juicio de valor diferente al que se pretende con la prueba ”, pues el fallo de “ separación de cuerpos ” no es indicativo de que se “ liquidó la sociedad conyugal ”, erigiéndose esa circunstancia en impedimento para el surgimiento de la “ unión marital de hecho ” desde el 1º de enero de 1991. 3.- Revisadas las acusaciones integrantes del recurso, se advierte la ausencia de idoneidad de la última reseñada, debido a su desenfocada formulación. 3.1.- En efecto, en el presente asunto, se recuerda que la tesis base de la sentencia del Tribunal, confirmatoria de la del a quo que declaró la “ existencia de la unión marital de hecho ” y de la “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” consiste en que no se requiere de “ liquidación ”, sino únicamente de “ disolución de la sociedad conyugal ” y que como la formada entre Rafael Rojas Bravo y María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba se hallaba en ese estado por virtud de la separación de cuerpos declarada mediante fallo de 29 de septiembre de 1989, era ésta y no la fecha de divorcio “- 28 de septiembre de 1993 -”, la que debía tomarse en cuenta “ como la de iniciación de la sociedad patrimonial ” entre la actora y el causante, criterio que estimó avalado por la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual “ para iniciar un estado de convivencia que pueda desencadenar los efectos patrimoniales a que alude la ley 54 de 1990, basta con que los compañeros permanentes, o uno de ellos si es el caso, hayan disuelto su sociedad conyugal y nada más ”.

El censor, por su parte, le atribuye desacierto al ad quem porque estimó que la providencia “de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal (…) comprendía la liquidación de la sociedad conyugal ”, “ confundiéndolo, como si se tratara de la ‘liquidación ’”, a pesar de que ésta no se había configurado. 3.2.- Al confrontar lo dicho por el sentenciador con el reproche formulado en la censura, se evidencia la desarmonía entre ésta y la decisión impugnada extraordinariamente, dado que aquella cuestiona asuntos distintos a los considerados por el Tribunal, pues no se advierte pasaje alguno en donde el ad quem haya aludido a los aspectos acabados de mencionar, como lo sostiene el recurrente y menos indicativo de que el juzgador equivocó “ la sentencia de separación de cuerpos ” con la “ liquidación de la sociedad conyugal ”.

Lo que el Tribunal sostiene, se itera, es que para los efectos pretendidos, no se requiere de la “ liquidación de la sociedad conyugal ”, sino únicamente de su “ disolución ”, requisito que como en este caso se acreditó con la “ sentencia de 29 de septiembre de 1989 ”, ello viabilizaba el nacimiento de la “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” desde esa fecha y no de la de “ divorcio ” acaecido el “ 28 de septiembre de 1993 ”, agregando que según la hermenéutica de esta Corte para armonizar el artículo 42 de la Constitución, la exigencia de la “ liquidación ” debe considerarse “ insubsistente ”, al no ser “ compatible con el expreso reconocimiento que hace ese texto superior a los nexos naturales surgidos como consecuencia de la voluntad responsable de una pareja de dar inicio a la vida familiar ”. 3.3.- Lo expuesto confirma la falta de correspondencia del ataque con la argumentación que sirvió de soporte a la sentencia impugnada, falencia que conlleva a que el mismo no sea idóneo formalmente.

En relación con este aspecto, la Sala, en sentencia de 5 de octubre de 2006, exp. 30782-01 precisó que “ la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’… ”.

Así mismo, en Auto de 22 de julio de 2010, exp. 2006-00026-01, indicó que “la única crítica admisible frente a lo resuelto, es aquélla que guarda adecuada ‘consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ ”. 3.4.- Es por lo anterior, por lo que la fidelidad del escrito mediante el cual se sustenta el recurso de casación exige que el impugnante, posado sobre los pilares que sirvieron de apoyo al fallo, arremeta contra todos para derrumbarlos, porque en la medida en que deje de cuestionar alguno con capacidad para sostener la decisión, la presunción de legalidad y acierto que ampara al argumento ileso, resulta inquebrantable, si se tiene en cuenta que por el carácter dispositivo de la censura, la Corte debe ceñirse estrictamente a los motivos de inconformidad trazados por el recurrente. 3.5.- Como en este caso, el censor desvió su reproche hacia otros puntos y omitió remover los genuinos fundamentos aducidos por el Tribunal, consistentes, se repite, en que no se necesitaba “ liquidación ”, sino únicamente “ disolución ”, la que se hallaba acreditada y, dado que tampoco cuestionó el sustento jurisprudencial igualmente invocado, surge entonces la falta de técnica del embate analizado, dado el desenfoque que comporta y que los inhiestos argumentos esgrimidos por el ad quem resultan suficientes para sostener la determinación refutada. 4.- De conformidad con lo antes expuesto, la inadmisión del embate bajo análisis, ha de ser la consecuencia 5.- En cuanto atañe al inicial reproche fundamento de la presente censura, como en principio se advierte que satisface los requisitos legales, el mismo se admitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el segundo cargo invocado en la presente demanda de casación, frente a la sentencia de de 11 de enero del presente año proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ab initio mencionado.

Segundo: Admitir el escrito con el que se sustenta el medio de impugnación, respecto del primer ataque. Tercero: Correr traslado a la parte opositora, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada 24 4 R.M.D.R. Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01