República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5451831030022008-00102-01 Antes de resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de casación propuesto, se hace necesario pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por uno de los impugnantes.
ANTECEDENTES 1.- Graciela Vélez Contreras adelantó proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al cual comparecieron como interesados Eduardo, Cecilia y Ramón Antonio Vélez Contreras, que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante. 2.- Los comparecientes apelaron la decisión, que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en fallo del 6 de octubre de 2011 (folios 110 a 128 C 8). 3.- Ramón Antonio Vélez Contreras interpuso casación, anexando dictamen elaborado por auxiliar de la justicia (folios 136 a 145 C 8), y lo propio hicieron Eduardo y Cecilia Vélez Contreras, quienes aportaron experticia, para acreditar la presencia del interés para recurrir (folios 146 a 153 C. 8). 4.- El Tribunal corrió traslado de los informes rendidos y al considerar que eran suficientes, además que “el justiprecio del interés económico de los recurrentes fue tasado, en valores que lo superan en la cuantía establecida por la ley”, concedió “el recurso de casación interpuesto por los apoderados de los opositores Ramón Antonio, Eduardo y Ana Cecilia Vélez Contreras”, en auto del 31 de enero de 2012 (folios 203 a 205 C. 8). 5.- Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte el 7 de marzo siguiente, en la misma fecha Ramón Antonio Vélez Conteras constituye nuevo apoderado, quien solicita “que se dejen sin ningún efecto jurídico las actuaciones del Tribunal de Pamplona, mediante las cuales se tramitó el recurso de casación, pues estas transgredieron directamente el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia e inaplicación del mismo, y en consecuencia se devuelva el expediente al Tribunal de origen, para que se subsane lo ocurrido y así el recurso de casación de tramite conforme a derecho” (folios 6 a 8). 6.- El 13 de abril el mismo interviniente confiere poder a otro profesional, quien simultáneamente allega memorial para que “por cuestión de estricto orden procesal, inicialmente se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de dejar sin ningún efecto jurídico las actuaciones del Tribunal de Pamplona, previas a la decisión de haber concedido ante la Honorable Corte el recurso extraordinario de casación”.
CONSIDERACIONES 1.- El primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. 2.- En el presente caso se observa que de manera unilateral los censores pretendieron suplir las directrices impartidas por la norma transcrita, al justificar de entrada el quantum de su “interés para recurrir”, con sendos avalúos que incorporaron a los escritos de interposición del recurso, lo que encontró eco en el Tribunal y que avaló la accionante al solicitar su aclaración, dentro de la oportunidad concedida para el efecto.
Independientemente de la regularidad o no de ese proceder, la actuación surtida cumplió con los fines propuestos como era la concesión del recurso de casación, situación ésta que beneficia al peticionario y que lo deslegitima para elevar cualquier reclamo frente a hechos por él propiciados, de conformidad con el artículo 143 ibídem, según el cual “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”. 3.- Adicionalmente, de admitirse cualquier grado de afectación en su proceder, esa discusión debió exponerla ante el fallador de segunda instancia cuando tomó la decisión que señala como transgresora de la ley procesal, esto es el auto de 31 de enero de 2012, usando los mecanismos de contradicción a su alcance, lo que no hizo. 4.- Consecuentemente, no es posible acceder a los requerimientos del inconforme, pero se le reconocerá personería a quien designó para continuar con su representación (folio12).
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, relacionadas con la concesión del recurso de casación dentro del asunto de la referencia. Segundo: Reconocer al abogado Fabio Augusto Gómez Martínez como apoderado judicial de Ramón Antonio Vélez Contreras, en los términos y para los fines del poder aportado, con lo que se entiende revocado el anterior.
Tercero: Continuar con el trámite. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp.No.5451831030022008-00102-01