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A- 23-08-2012 [1100102030002012-01408-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-01408-00 Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por Armando Lozano, frente a la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, del 15 de junio de 2010, dentro del proceso de restitución de tenencia que adelantó Leasíng Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento contra el impugnante.

CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce "de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores". Lo que complementa el mismo numeral del 26 ibídem, al disponer que éstos la tienen para tramitar, entre otros, “[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito”. 2.- Toda vez que el presente asunto se dirige contra un fallo proferido por el “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”, de conformidad con los preceptos citados, la Sala carece de competencia para avocar su estudio.

Esta Corporación al respecto ha precisado que “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los Jueces Civiles del Circuito” (Auto de 16 de enero de 2012, Exp.N° 2011-02278-00). 3.- Ninguna incidencia tiene el que se manifieste recurrir los autos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad en dicho trámite, que estimó, el 13 de julio de 2011, inadmisible la alzada contra la declaración de prematuro de incidente de nulidad propuesto y, el 1° de agosto del mismo año, desató la súplica contra el anterior, confirmándolo, pues, conforme al artículo 379 id, el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, calidad de la que carecen los proveídos en mención. Sobre el particular, la Sala asentó que “el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’.

Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos [Art.302 C. de P. C.], no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio” (auto de 26 de agosto de 2011, exp.

N°2009-01827-00). 4.- En consecuencia, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión se debe rechazar y remitir al Tribunal competente, en cumplimiento de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 85 ejusdem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia. Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva como asunto propio de sus funciones.

Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp. N1100102030002012-01408-00