Micelio
A- 23-08-2012 [1100102030002012-00490-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 1100102030002012-00490-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 15 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó conceder el de casación del fallo de 7 de diciembre de 2011, dictado dentro del proceso ordinario de Ligia María Contreras contra Ayda Cecilia Rada de Mier.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla la accionante pretendió adquirir por prescripción extraordinaria un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, situado en esa ciudad, con la consecuente inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.- Notificada la contradictora del admisorio, se opuso y formuló las defensas de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias”, “cosa juzgada”, “no cumplir las condiciones fácticas y de derecho para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio”, “mala fe en el accionante” e “interrupción de la prescripción”.

Simultáneamente, reconvino la reivindicación del mismo bien, con el pago de frutos naturales y civiles. 3.- El juzgador de primera instancia declaró probadas las excepciones de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias” y “cosa juzgada”, condenó a la promotora a restituir el predio a su oponente y reconoció en favor de esta frutos civiles por dos millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos trece pesos ($2’698.313), así como las mejoras reclamadas por la poseedora por veintiocho millones quinientos seis mil pesos ($28’506.000).

Ambas partes apelaron. 4.- El superior, en providencia de 7 de diciembre de 2010 y adicionada el 16 de marzo de 2011, confirmó la decisión del a quo, pero con la salvedad de que “no hay lugar a condenas al pago de frutos civiles y mejoras dentro del presente proceso, empero ha de reconocerse el derecho a (sic) demandada de ‘…llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados’; derecho que ha de ejercer hasta el momento en que se produzca la entrega material del inmueble, so pena de perder dicho derecho”. 5.- La vencida formuló recurso de casación que no concedió el Tribunal el 15 de diciembre de ese mismo año, previo dictamen pericial que estimó el interés en ciento treinta y cuatro millones noventa mil cien pesos ($134’090.100), por ser inferior al tope vigente para 2011 de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227’630.000). 6.- Interpuso reposición la opugnadora por considerar que “el auxiliar de la justicia aplicó una técnica no establecida por la ley como la forma para establecer el justiprecio en casación, dado que el artículo 370 del C de procedimiento civil expresa que se hará mediante la designación de perito, quien realizará un dictamen pericial y no mediante la técnica para avaluar bienes inmuebles en los procesos ejecutivos, que no constituye propiamente un dictamen ni se requiere de un perito para tal efecto” y en subsidió solicitó la expedición de copias para acudir en queja. 7.- Por auto de 8 de febrero de la anualidad en curso se mantuvo la negativa, por considerar que el trabajo realizado por el experto cumplía con todos los requerimientos. 8.- En el mismo proveído se ordenaron las reproducciones pedidas de manera alterna y el 17 siguiente se suministraron las expensas con tal fin, se fijó en lista para el retiro de las piezas el 24, lo que hizo el 28, acudiendo a presentar la sustentación el 6 de marzo, todo ello dentro de los lapsos de ley. 9.- La queja se fundamenta en que “la Sala se atuvo a un dictamen que no se ajustó a los criterios legales establecidos para determinar el quantum del justiprecio, que es mediante un dictamen pericial, sino que aplicó el criterio para evaluar los inmuebles para el remate en los procesos ejecutivos (…) El proceso es de pertenencia y por tanto su valor y el valor de la pretensión no es mediante el valor de la mera propiedad de la cosa, que por cierto no es lo controvertido, sino los derechos posesorios del demandante, que por el transcurso del tiempo y por efecto de la misma posesión no se refleja o no es idéntico al valor real que se reclama sea declarado de propiedad del demandante (…) Por otro lado, la sentencia de pertenencia es una sentencia de pura declaración, por lo tanto no requiere de justipreciar valor para la casación”. 10.- Por secretaría se surtió el correspondiente traslado, mediante fijación en lista el 8 de marzo de 2012, y su contradictora guardó silencio. 11.- Con el ánimo de complementar las piezas remitidas, se solicitó el envío de fotocopias adicionales, a lo que dio cumplimiento oportuno el fallador de segundo grado.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así;

(…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Contrario a lo que señala la censora, corresponde la acción de pertenencia a un trámite “ordinario” que envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.

La Corte al respecto ha dicho que “[t]ratándose de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo 366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no aparezca determinado en el expediente (…) Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla” (auto de 4 de agosto de 2010, exp. 2009-01834).

En pretérita oportunidad señaló que “la cuantía para recurrir en casación ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991).

En el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar corresponde a la aspiración frustrada en el proceso (auto de 20 de enero de 2000, Exp. No. 7897). (…) Entonces, si al poseedor le fue denegada la pretensión de declaración de pertenencia que planteó en la demanda de reconvención, la cuantía del interés para recurrir en casación estaría constituida por el valor total del bien pretendido, adicionado con la cifra reconocida al propietario ganancioso por concepto de frutos, pues, en principio, tal es la pérdida que experimenta aquel con la decisión adversa en segunda instancia” (auto de 4 de mayo de 2006, exp. 2005-01157).

De tal manera que la observación de que “la sentencia de pertenencia es una sentencia de pura declaración, por lo tanto no requiere de justipreciar valor para la casación”, no es más que la confusión del interés para recurrir con la ejecutabilidad del fallo, aspecto que se tiene en cuenta al encontrar viable la impugnación, pero que no tiene incidencia para los fines propuestos y que, superado, permite abordar el estudio de las demás discordancias planteadas. 3.- No obstante que la labor de escudriñar la presencia del interés para impugnar en casación es del resorte del ad quem, éste puede acudir al auxilio de perito idóneo que esclarezca los aspectos técnicos que le son ajenos y se facilite así su cuantificación, en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, previa valoración bajo los parámetros de la sana crítica.

La Sala considera que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril y reiterado el 22 de junio, ambos de 2012, expedientes 2000-00313 y 2006-00190). 4.- Para los efectos que interesan al presente estudio, se tienen por demostrados como hechos relevantes: a.-) Que lo pedido en pertenencia fue una menor extensión debidamente individualizada, de predio determinado. b.-) Que la decisión adversa, como producto de la reconvención, se reduce a la condena de restituir a la propietaria inscrita la parte del bien reclamado, toda vez que como lo dispuso el juzgador de segundo grado “no hay lugar a condenas al pago de frutos civiles (…) dentro del presente caso”. c.-) Que se designó perito de la lista de auxiliares de la justicia para “cuantificar el interés”, quien rindió dictamen informando que “el avalúo del inmueble es de: ciento treinta y cuatro millones noventa mil cien pesos m/l ($134.090.100)”. d.-) Que la decisión de “no conceder el recurso de casación” se soportó en el informe rendido por el experto al encontrarlo idóneo. 5.- En el presente caso se emitió por el colaborador de la justicia un concepto ajeno a la labor encomendada, que avaló el Tribunal, del cual se deriva incertidumbre sobre la viabilidad del recurso, a saber: a.-) En el punto 5 del dictamen se señaló en relación con el “Avalúo comercial del predio mayor extensión Lote A. Después de haber realizado la inspección del inmueble objeto de esta demanda y teniendo en cuenta los parámetros de Ley, el suscrito tomo la siguiente decisión con relación al avalúo del lote: Avalúo actual del inmueble: Para determinar el avalúo actual del inmueble me estoy apoyando en la ley 794 de 2.003, donde el valor será del avalúo catastral del predio incrementado en cincuenta por ciento (50%)” que arrojó un total de doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y un mil quinientos pesos ($255’271.500), el cual dividió entre los 378 m² para obtener un monto por metro cuadrado de seiscientos setenta y cinco mil trescientos veintiuno ($675.321). b.-) Acto seguido indicó el “valor inmueble construido en Lote B. Fórmula utilizada: Área del Lote x Valor del Metro Cuadrado del Terreno. El avalúo del lote objeto, se realizará proporcionalmente con base al valor arrojado del metro cuadrado determinado anteriormente”, a lo que añadió por separado el de los dos pisos de la construcción existente, con valores diferenciales de cuatrocientos mil ($400.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000), metro cuadrado edificado por nivel, respectivamente y que resumió en el siguiente cuadro: Nombre Área Valor M² Valor Total Terreno 109.20 m² 675.321 $73.745.100 Construcción 1° Piso 109.20 m² 400.000 43.680.000 Construcción 2° Piso 111.10 m² 150.000 16.665.000 Monto Total Avalúo $134.090.100 c.-) La demandante, entre otras mociones, solicitó aclarar “las razones del por qué para establecer el valor real del inmueble objeto de peritación para el cual se le designó se apoyó en la ley 794 de 2003, cuando su art. 52 que modificó el 516 del C. de P. C. solamente es aplicable para establecer el valor oficial (catastral) de los inmuebles y automotores embargados y secuestrados en procesos ejecutivos y el presente caso se trata de un proceso de pertenencia cuya regulación frente a la prueba pericial hacen los arts. 233, 234, 236, 238, 239, 243, 351, 354 del mencionado estatuto” y “el motivo del por qué para establecer el valor del inmueble se fundó en un documento (recibo oficial de pago) carente de autenticidad que por si no constituye certificación del Instituto Colombiano Agustín Codazzi”. d.-) Dichos puntos fueron omitidos por el ad quem por considerar que “no es procedente preguntarle al perito los motivos del por qué utilizó una metodología legal que la parte considera que no es la pertinente o del por qué se fundamentó en un medio probatorio que la parte considera que no es eficaz”. e.-) Por su parte, en el auto objeto de reparo se expuso que “precisamente ‘el avalúo catastral’ es el resultado de la valoración y ponderación de las condiciones específicas de cada inmueble en particular efectuadas por parte de las entidades oficiales encargadas de estimar la base del impuesto predial y que no hay norma alguna que prohíba que esa valoración pueda utilizarse en este tipo de dictamen”. f.-) Y al desatar la impugnación horizontal estimó que “de la revisión del experticio (sic), se tiene, que el auxiliar de justicia, luego de haber realizado una inspección al inmueble, procedió a determinar el valor de los metros cuadrados teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio de mayor extensión aumentado en un 50%; no obstante, a efectos de fijar el avalúo del inmueble objeto del proceso, analizó diversos factores, tales como, la extensión del inmueble, los servicios públicos con los que cuenta, la edad del inmueble, la estratificación del sector donde se halla y su valorización, la construcción misma y su estado de conservación (…) De tal suerte, que no puede afirmarse, que el dictamen pericial se basó exclusivamente en el avalúo catastral del inmueble y que por ello dista de su valor real, cuando lo cierto es, que el Auxiliar de la Justicia luego de inspeccionar el mismo, tomó en consideración las características particulares de éste (…) Y aunque el dictamen pericial se hubiere basado única y exclusivamente en el avalúo catastral, no puede perderse de vista, tal como se indicó en el auto recurrido”. 6.- Las anteriores observaciones denotan que el informe rendido por el auxiliar se basa en una norma específica no aplicable al caso, como es el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, al tomar como referente el avalúo catastral e incrementarlo en la mitad, con el fin de obtener el estimativo comercial del predio de mayor extensión, cuando este último debía ser producto de un estudio pormenorizado de las condiciones del inmueble, así como el análisis de las leyes de oferta y demanda vigentes en el comercio de bienes raíces para la fecha del fallo, lo que obligaba también, con mayor razón, para el que se pretende segregar.

De igual manera, se incurre en una imprecisión por el experto al concluir que el valor total así obtenido, dividido por el área certificada por el IGAC, arroja únicamente el valor del metro cuadrado del terreno, sin consideración a las construcciones existentes, que quedan incluidas en el “avalúo catastral” que se elabora con fines fiscales, razón por demás para que no pudiera usarlo como punto de partida, sin que las precisiones hechas en cuanto a los otros aspectos apreciados tengan el alcance de sanear las inconsistencias de origen.

Quiere decir que, en lo que respecta al terreno de la menor extensión que se reclama en pertenencia, no hay claridad ni precisión sobre a cuánto asciende su importe económico, lo que sumado al valor de la edificación allí levantada, aspecto este sobre el cual no existe reparo, podría incidir en la concesión de la impugnación propuesta. 7.- A pesar de que la estipulación invocada por el auxiliar le confiere alcances probatorios al “avalúo catastral” para calcular el precio en el comercio de los bienes raíces que serán sometidos a subasta, los mismos se restringen a los procesos de ejecución, sin que sea de recibo acoger tal criterio para los fines de establecer el interés de quien acude en casación. En ese sentido tiene dicho la Corporación que “cuando la ‘determinación del interés para recurrir en casación’ se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…) No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución” (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345). 8.- Esta situación impide tener como definido el valor real del predio objeto de disputa, más concretamente el específico ítem del monto del terreno respecto del cual, como ha quedado destacado, se limitó a aplicar un precepto ajeno al punto, lo que no advirtió el juzgador y lo condujo a actuar con premura. 9.- Deberán, por tanto, adoptarse las medidas a que haya lugar para definir con precisión el contenido económico de la controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente pronunciamiento, para ahí sí resolver en derecho lo que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que fue prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negando la concesión del recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00490-00