República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 7300131030052005-00018-01 Se decide lo pertinente sobre la súplica propuesta por uno de los opositores contra el auto de 27 de mayo de 2013 proferido dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- En la providencia atacada la Sala en pleno dispuso no seleccionar a trámite el cargo primero e inadmitir el segundo, con que se pretendió fundamentar la demanda de casación de Bernardo Pradilla Villaveces frente a la sentencia de 15 de mayo de 2012 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en proceso ordinario de María del Rosario Pabón de Villaveces en su contra y la de Lilian Johanna Viña Silva.
Consecuentemente se declaró desierta la impugnación extraordinaria. 2.- El demandado recurrente acude en súplica “con el objeto de que el magistrado que sigue en turno a quien elaboró la ponencia, analice nuevamente los planteamientos que hago para fundamentar cada uno de los cargos que formulé”. 3.- La Secretaría dio al memorial el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folio 44).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, establece que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 2.- En el presente caso no se reúne ninguno de los supuestos a que alude la norma en cita, como se pasa a diferenciar: a.-) No se está atacando el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, lo que ocurrió el 17 de enero de 2013, sino una actuación posterior, como es la calificación de la demanda con que se pretende sustentar el mecanismo de contradicción. b.-) La providencia fue proferida por la Sala en pleno y no por la Magistrada sustanciadora. c.-) La resolución es producto de una impugnación extraordinaria y no de un trámite de instancia, independientemente de que pueda ser susceptible de apelación en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Adicionalmente, tanto cuando no se selecciona a trámite un cargo, como si se inadmiten las censuras, ya sea en actuaciones aisladas o que acontezcan en un mismo pronunciamiento, son susceptibles de reposición, como lo consideró esta Corporación al desatar un ataque horizontal en un asunto similar a éste, según auto de 15 de junio de 2012, exp. 2006-00223-01. 4.- La Corte recientemente acotó que del citado precepto “se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la presente impugnación [súplica], toda vez que el auto refutado no fue dictado por el magistrado ponente; no es susceptible de alzada, en cuanto no aparece enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de casación, ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 22 de marzo de 2011 (fl. 5, cdno. Corte).
Contrario sensu, el recurso propuesto se dirige contra un proveído emitido por la Sala mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que consagra la súplica. De manera que la vía idónea para objetar dicha providencia era la reposición, habida cuenta de que se trata de un pronunciamiento de ‘la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia’, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 ídem” (auto de 11 de marzo de 2013, exp. 2007-00192-01) 5.- Consecuentemente, no es posible desatar la disconformidad planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por Bernardo Pradilla Villaveces contra el auto de 27 de mayo de 2013. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 FGG.
Exp. 7300131030052005-00018-01