CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos milo doce (2012).- Ref.: 44001-3103-001-2008-00530-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por las señoras CARMEN LUCÍA GUTIÉRREZ MOREU y MARÍA CASILDA GUTIÉRREZ DE ROMERO, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario al que dichas impugnantes convocaron al Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, las actoras citadas en precedencia demandaron la reivindicación de unos predios, y, en su defecto, postularon como pretensión subsidiaria, el equivalente al avalúo de los mismos, además de solicitar el pago de los frutos naturales y civiles. 2.
La primera instancia se clausuró con sentencia fechada el 28 de enero de 2011, estimatoria de las pretensiones, en tanto condenó a la demandada al pago del valor de los inmuebles y los frutos dejados de percibir; decisión que fue revocada íntegramente por el ad quem luego de surtido el recurso de apelación que promoviera la demandada. 3.
Presentado el recurso de casación en tiempo, el Magistrado Sustanciador lo concedió en Sala Unitaria mediante auto de 20 de febrero de 2012. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente poner de presente, en línea de principio, que la concesión del recurso extraordinario de casación está reservada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su respectiva sentencia agota las instancias del proceso, y ese análisis jurídico comporta a su vez la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 2.
Dicha determinación la ha de adoptar la respectiva Sala de Decisión del Tribunal ad quem, conforme lo previsto por el artículo 370 del estatuto procesal. Cabe señalar, entonces, que aun cuando el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010 -que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil- determinó qué autos le corresponde resolver a la Sala y relegó el conocimiento de los demás al Magistrado sustanciador, no por ello es menos verdad que la referida norma no modificó el citado artículo 370.
De ahí que se considere, en el caso que concita la atención de la Corte, que el recurso no fue concedido idóneamente como lo establece el ordenamiento jurídico, en la medida en que el auto respectivo no fue proferido por la Sala de Decisión, sino en solitario por el Magistrado sustanciador. 3. Se impone, entonces, disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se dicte la decisión correspondiente en consonancia con los planteamientos aquí esbozados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 3 ASR 2008-00530-01