Micelio
A- 23-05-2013 [1100102030002013-00845-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.:1100102030002013-00845-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja de la demandante frente al auto de 20 de febrero de 2013 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 31 de julio anterior, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra María Esther Martín Gordillo y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “…que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 8.752 m² sobre el predio “La Vega” del que es titular la demandada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-17649 y registro catastral 252970000001400639 (folios 59 a 72 y 55, cuaderno 1). 2.- De conformidad con el recuento procesal contenido en la sentencia de primera instancia, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió el pago de una indemnización por la servidumbre; además, formuló las excepciones de “ inexistencia de la prescripción ” y “ derecho a la indemnización”.

Los indeterminados fueron vinculados mediante curador ad-lítem, quien se atuvo a lo que resultare probado, sin presentar oposición (folios 3 a 4, cuaderno 1). 3.- En el aludido fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá accedió a lo pedido en el libelo (folios 1 a 21, cuaderno 1). El Superior, al desatar la apelación lo revocó y negó las pretensiones (folios 45 a 58, cuaderno 2). 4.- La empresa de energía interpuso casación “en tiempo”, según el memorial y el informe secretarial visibles a folios 59 y 61, ibídem. 5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 63, 71, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando que “el valor total de la servidumbre objeto de esta litis ascienden (sic) a la suma de doscientos ochenta y nueve millones novecientos noventa mil pesos m/cte ($289.990.000.oo), suma que corresponde al interés para recurrir en casación por la parte demandante” ( 104 a 109, idem ). 6.- El 20 de febrero pasado se negó el recurso extraordinario considerando que “ si lo que había ganado la empresa demandante en primera instancia era el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 8.752 m2’, que atraviesa el inmueble denominado ‘La Vega’ (…), es patente que es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cual es el interés que le asiste a aquélla para recurrir en casación. Aquí, ciertamente, obra a folios 104 a 109 del cuaderno del Tribunal, uno de los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, el cual sirve como referente para establecer razonadamente que el valor de la franja de terreno por la que atraviesa la servidumbre pretendida en usucapión es de $34’132.800, de donde resulta del todo apodíctico que el interés para recurrir en casación de la impugnante es insuficiente en ese propósito” (folios 119 a 122, ejusdem ). 7.- El apoderado de la parte vencida interpuso reposición, porque, a su juicio, lo decidido “no obedece realmente al asunto sometido a examen, difiere sustancial y materialmente del dictamen pericial que se rindió en esta sede para el efecto, y por contera, que lo descontextualiza, lo desconoce tajantemente, estableciendo y radicando un interés jurídico en cabeza de la parte que represento que, en realidad, no es el que ostenta en el proceso que nos ocupa ”.

En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 123 a 133, cuaderno 2). 8.- Mediante auto de 14 de marzo de 2013, el Tribunal no repuso el proveído impugnado y ordenó las copias pedidas, argumentando que “si la sentencia declaró que la demandante adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 8.752 m2’, es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cuál es el interés que le asiste para recurrir en casación; y si ello es así, los dichos $34’132.800 equivalentes al espacio de terreno por el que atraviesa la servidumbre, son evidente exiguos en relación con el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario” (folios 136 a 138, ibídem ). 9.- El 19 de marzo de 2013, la interesada suministró las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas, y el 9 del siguiente mes se fijó en lista la advertencia de que éstas estaban disponibles para su retiro, lo que aquella hizo el mismo día (folio 140, idem ). 10.- El 11 de abril de este año se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “…es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $289.990.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndose en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura.

Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 10, cuaderno 3). 11.- Secretaría corrió el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Los contradictores guardaron silencio (folios 19 y 20). CONSIDERACIONES 1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055, reiterado en otras decisiones, entre ellas la dictada el 21 de marzo de 2013, exp.2013 00468 00. 2.- El carácter extraordinario del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910). 2.- Para el trámite de los asuntos agrarios, al que se contrae el que es objeto de estudio, se expidió el Decreto 2303 de 1989 que en su artículo 50 advierte que “procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte.

($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. (…) Parágrafo. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene.” Dicha enunciación, por estar contenida en una compilación normativa especial que busca proteger un sector tan sensible como lo es el agro, tiene preferencia, en la clase de litigios a que se refiere, a la consignada en el estatuto procesal civil y así lo precisó la Corporación al advertir que “cuando se acude a la jurisdicción instituida para el ‘conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria’ (artículo 1º ejusdem), existe para la impugnación extraordinaria aquí planteada una restricción de tipo legal que la circunscribe a los casos expresamente señalados en el indicado precepto y sin que sea aplicable la reglamentación general prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (auto de 22 de noviembre de 2011, exp. 2006-00063). 4.- No ocurre lo mismo en relación con la forma de estimar el perjuicio que le ocasiona al impugnante la providencia atacada, toda vez que el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, que modificó el canon 366 antes referido, unificó en cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes el límite mínimo del interés para recurrir, dejando definido así todo lo relacionado con el quantum y los incrementos periódicos que regían antes de que entrara en vigencia la reforma.

Ese fue el criterio expuesto por la Corte al precisar que “el propósito del legislador al promulgar la comentada ley [592 de 2000] fue, de un lado, imponer un reajuste a la cuantía que venía rigiendo del interés para recurrir en casación y, de otro, prever un sistema automático de incremento año a año de ese valor diverso al imperante hasta ese momento, lo que hizo fijando el monto de tal interés por su equivalente al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes allí indicado (425), en el entendido que el salario mínimo legal mensual es reajustado anualmente por el gobierno nacional; con lo cual hay que entender, que se creó una regulación de ese interés distinta de la establecida por el Decreto 522 de 1988 (…) Tomando como punto de partida dicho propósito del legislador y resultando claro, además, que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 no es norma aislada, ni absolutamente independiente, de las generales que se ocupan de regular el recurso extraordinario de casación, menos en lo que atañe al preciso aspecto de la cuantía del interés para recurrir, pues como ya se hizo ver, tal precepto consagra que el valor de $10.000.000.oo que fija expresamente como tope mínimo del agravio económico que debe sufrir el recurrente ‘se reajustará en la forma en que la ley lo ordene’, propio es colegir, entonces, que las disposiciones de la Ley 592 de 2000 sí comprenden la materia agraria y que, por ende, desde su vigencia, los litigios de tal naturaleza también están sometidos, por una parte, al incremento de la cuantía del interés para impugnar en casación y, por otra, al incremento anual automático de su valor, derivado del sistema de fijar su monto por equivalencia del que tenga el salario mínimo legal mensual, porque es evidente que el Decreto 522 de 1988 desapareció del ordenamiento al ser expresamente modificado por la Ley 592 de 2000 que, como se dijo, derogó (por mandato de su artículo 2º) ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’; mayormente si, como se sabe, la cuantía para recurrir en casación señalada en el derogado Decreto 522 de 1988 (artículo 2º) estaba igualmente prevista ‘para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil’.

En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley” (auto de 7 de marzo de 2001, exp. 1996-1289). 5.- Lo anterior con prescindencia de que el Decreto 2303 de 1989 haya sido derogado por la Ley 1564 de 2012, conforme al literal c) del artículo 626, pues dicha estipulación advierte que tal efecto se produce “a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en los términos del numeral 6° del artículo 627”, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 2014.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 abrogó los artículos 51 al 97 del citado decreto agrario; sin embargo, ello quedó supeditado a la implementación de la oralidad, la que en el caso concreto del Distrito Judicial de Cundinamarca no ha empezado a regir (Artículo 209 bis de la Ley 270 de 1996 en armonía con el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010). 6.- Al existir claridad sobre el monto que delimita cuantitativamente la posibilidad de acudir en casación, se debe establecer el detrimento patrimonial que afecta al censor, sumando todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos, estimados a la fecha en que se emite el fallo.

Esta labor corresponde al Tribunal, previo análisis de los pedimentos del accionante, la posición asumida por su oponente y el resultado del pleito. En el evento de que no lo encuentre determinado, puede solicitar la colaboración de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La experticia rendida en ningún momento obliga al juzgador, quien de manera razonada puede acogerla en todo o parte, e incluso prescindir de ella, dependiendo del grado de convicción que le genere, sin que sea permitido al auxiliar pronunciarse sobre puntos de derecho, en virtud de que conforme al artículo 233 ibídem “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

Es criterio reiterado de la Sala que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril de 2012, reiterado en el de 22 de junio del mismo año, expedientes 2000-00313 y 2006-00190). 7.- Para los efectos que interesan a la decisión que se toma, se tiene por demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que la controversia versa sobre la declaración de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ejercido por la actora durante más de diez años en una franja de 8.752 m² del predio “La Vega”, con el fin de que se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble (folios 59 a 72, cuaderno 1). b.-) Que en el libelo no se señaló la cuantía del pleito ni se fijaron pautas que permitieran valorarla. c.-) Que a María Esther Martín Gordillo le fue adjudicado el bien en la sucesión de Carlos Martín Acosta y Esther Gordillo de Martín, según la anotación 2 del certificado de tradición allegado, (folio 55, ibídem ). d.-) Que no hubo oposición a las súplicas de la demandante (folios 53, 54 y 58, idem ). e.-) Que para la elaboración del dictamen, el perito designado, tuvo en cuenta que “la servidumbre no solo la compone el área por donde pasa y su franja de seguridad, sino también la integran las torres y líneas de alta tensión, por lo que es obligatorio tenerla en cuenta en este avalúo…” (folio 108, cuaderno 2). f.-) Que el perito avaluó el lote de terreno objeto de la servidumbre en treinta y cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientos pesos ($34.132.800) y la infraestructura eléctrica en doscientos ochenta y nueve millones novecientos noventa pesos ($289.990.000), conforme obra a folios 108 a 109 del cuaderno 2. g.-) Que el ad quem, consideró que “… aun cuando dicha experticia señaló, sin protestas de las partes, que la resolución desfavorable a la demandante está constituida, además, por el valor de la infraestructura de la línea de trasmisión de energía eléctrica instalada, con la cual la empresa ejerce la actividad que da lugar al gravamen, lo cierto es que esa tesis no puede tener buena acogida, habida cuenta que los medios dispuestos por la empresa para la prestación u optimización del servicio público que presta son de su exclusiva propiedad, cual lo reconoce en el libelo genitor”; por tanto, el interés para recurrir en casación se concreta en el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre (folios 119 a 122, cuaderno 2). h.-) Que la accionante reclama conferir completo crédito a la experticia, aduciendo que “el problema causado es la imposibilidad de constituir oficialmente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y registrarla, para poner a salvo dicha conducción de energía, y la infraestructura que la origina, siendo entonces este el aspecto desfavorable que le causa la sentencia de segunda instancia a mi representada [la empresa de Energía de Bogotá], con base en el cual se debe establecer el justiprecio para recurrir en casación ” (folio 7, cuaderno 3 ). 8.- No hay lugar a acceder a los reclamos de la quejosa, por las siguientes razones: a.-) El peritaje practicado en segunda instancia, como apoyo para el estudio de la procedencia o no de la impugnación formulada, no fue desconocido por el Tribunal, quien lo sopesó y le dio pleno mérito respecto del valor estimado del metro cuadrado en el terreno disputado. b.-) El hecho de que no acogiera los valores totales allí indicados como determinantes del interés para recurrir en casación de la demandante obedeció a que si lo que había ganado ésta en primera instancia “era el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 8.752 m2’, que atraviesa el inmueble denominado ‘La Vega’ …, es patente que es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cuál es el interés que le asiste a aquélla para recurrir en casación ”, sin que haga parte del mismo el costo de la infraestructura eléctrica de propiedad de la actora (folios 119 a 122, cuaderno 2).

A pesar de que el fallador designó al profesional para que “justiprecie el interés actual de la demandante para recurrir en casación”, el encargo sólo comprendió la realización del trabajo de campo y los análisis necesarios para cuantificar las diferentes variables económicas relacionadas con el litigio, sin que se extendiera a precisar, como verdad irrefutable, cuáles de los componentes monetizados debían incluirse en la sumatoria, por corresponder a un asunto eminentemente jurídico que le está vedado.

En otras palabras, su labor estaba restringida a justipreciar, esto es, hallar un valor de mercado a determinada fecha, pero no a definir si se le podía o no conceder el recurso a la recurrente, por ser del exclusivo resorte del Tribunal. La Sala en auto de 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00029, precisó que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. c.-) Ningún efecto adverso relacionado con la “infraestructura”, entendida como tal las torres, el cableado y los demás aditamentos, se deriva del fallo que negó la inscripción de la limitación al dominio que se ha venido ejerciendo, de facto, en el área descrita del predio que se pretende gravar.

Esa decisión no implica el retiro de los elementos ni la perturbación o interrupción en la prestación del servicio, conservándose el statu quo preexistente a la presentación del libelo. Tampoco tiene incidencia en la calidad de propietaria que tiene la Empresa de Energía sobre los materiales y las líneas de conducción y mucho menos conlleva erogaciones por su cuenta ni pérdida de ingresos en sus arcas.

De tal manera que ningún reparo admite la exclusión que hizo el sentenciador del concepto estimado para la “línea de transmisión de energía eléctrica instalada, con la cual la empresa ejerce la actividad que da lugar al gravamen”, por ser ajeno a la naturaleza del proceso, que se concretó a obtener la inscripción del gravamen de servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al fundo individualizado en el libelo, como consecuencia de la declaración de prescripción adquisitiva del mismo por un ejercicio de mas de diez años.

Bajo este supuesto el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.

Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues, a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario. d.-) La servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz, por lo que en relación con ella no se puede alegar posesión ni mucho menos dominio, mientras que la “infraestructura” instalada por cuenta y riesgo de la accionante, que la convierte en dueña de la misma, sólo constituye el instrumento con el cual se ejerce y que forma parte de sus activos.

La anterior distinción permite concluir que “la servidumbre” y “la infraestructura” son independientes y no se pueden confundir, pudiendo existir la una sin la otra, en el caso de que se constituya el gravamen, pero no se realicen las obras necesarias para su disfrute, o que existiendo éstas se proceda a su desmonte, remplazo o adecuación, sin que con ello se modifique el estimativo económico de la limitación. En reciente pronunciamiento dejó esclarecido la Corporación que “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen (…) En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone: ‘El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)’.

(…) De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibídem (…) ‘El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)’ (…) Obsérvese que las normas aludidas, de manera nítida, consagran los dos aspectos por separado, los consideran autónomos, es decir, una es la circunstancia de la servidumbre y otra es la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento (…) En cuanto a la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 ib., las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no variaron su orientación: ‘Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes’ (…) Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil.

Así fue establecida por dicha norma: ‘Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas’ (…) Luego, la servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido (…) En esa misma dirección aparece el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, al establecer: ‘La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio’ (…)Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal” (auto de 4 de diciembre de 2012, exp. 02432-00 y los dictados el 4, 15, 21 y 22 de marzo de 2013, exp. 00142-00 / 00246-00 /00468-00 / 00390-00, respectivamente). 9.- En consecuencia, el pronunciamiento del ad quem debe respaldarse tal como se deduce de lo hasta aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al fallo de 31 de julio de 2012, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra María Esther Martín Gordillo y personas indeterminadas.

Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 19 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00845-00